CAPÍTULO III

DERECHO A VIVIR EN FAMILIA Y ADOPCIÓN



Artículo 17

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. Siempre que sea posible, deben crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad física, moral, intelectual y material.

La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Estas condiciones imputables directas exclusivamente a la pobreza económica y material no constituirán la única justificación para separar a niñas, niños o adolescentes del cuidado de sus padres, sino que deberán considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado.
 
No serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, siempre y cuando  los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
 
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a instaurar políticas de fortalecimiento familiar con la finalidad de evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad y en su caso, la tutela. 


Artículo 18

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en términos de las disposiciones aplicables de sus custodios, sino mediante orden de autoridad competente que así lo declare, habiendo escuchado la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez.

No deberá separarse a niñas y niños menores de seis años de su madre, salvo se compruebe la incapacidad de ésta para hacerse cargo de ellos.
 
Niñas, niños y adolescentes cuyos padres o familiares que estén a su cargo, se encuentren separados, tendrán derecho a convivir o a mantener contacto directo de modo regular con ellos, salvo en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez.
 
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus padres o familiares cuando estos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice de forma adecuada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
 
Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.


Artículo 19

El Estado en coordinación con las autoridades federales competentes, debe garantizar a niñas, niños y adolescentes, el derecho de entrar o salir del país en el cual resida la madre o padre para efectos de reunión de la familia. Asimismo, cuando la madre o padre residan en países diferentes, tienen derecho a mantener periódicamente relaciones personales y contactos directos con ambos. Con este fin, el Estado respetará el derecho de niñas, niños, adolescentes y de sus padres, a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país, solo con los requisitos estipulados en la materia.



Artículo 20

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Al respecto, el Sistema Estatal DIF debe otorgar el acogimiento de conformidad con lo previsto en esta Ley.


Artículo 21

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas, mecanismos necesarios y celebrarán convenios con la federación y demás entidades del país, a fin de:

I. Actuar de manera coordinada en todos los casos en que niñas, niños o adolescentes sean separados de su familia, o bien, para localizar a sus familiares en los casos de abandono, sustracción o retención ilícita, separación por sentencia judicial, ausencia o muerte de sus padres;
 
II. Facilitar el reencuentro a niñas, niños o adolescentes perdidos, refugiados y desplazados que busquen a sus familias o sean buscados por ellas, y
 
III. Brindar la mayor información posible a hijos sobre el destino de sus padres y a padres sobre sus hijos.
 
Las mismas obligaciones las tendrán los tutores y personas responsables de su cuidado y atención, conforme a las facultades que para sus encargos prevean las leyes correspondientes.


Artículo 22

Niñas, niños y adolescentes privados de su familia, tendrán derecho a la protección y adopción, en el pleno respeto de sus derechos, conforme al principio del interés superior de la niñez.

El Sistema Estatal DIF, a travès de la Procuraduria de Protecciòn a Niñas, Niños, Adolscentes y Familia, deberá otorgar medidas especiales de protección a niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de sus padres o familiares por resolución judicial, atendiendo a la legislación civil, se asegurará que a niñas, niños y adolescentes se les restituya su derecho a vivir en familia, para lo cual determinará la opción más adecuada, de acuerdo a su interés superior, entre las siguientes:
Reformado POG 31/10/2018
 
I. Sean ubicados preferentemente con los demás miembros de su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior; 
 
II. Sean recibidos por una familia de acogida, en caso de no ser posible que la familia extensa pudiera hacerse cargo;
 
III. Sean recibidos por una familia de acogimiento pre-adoptivo, o 
 
IV. Sean recibidos, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible. Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario dando prioridad a las opciones de cuidado en un entorno familiar. 
 
El Sistema Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección, deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, tomando en cuenta los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo y será la responsable de dar seguimiento a la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluida la medida de restitución del derecho a vivir en familia.


Artículo 23

Las personas interesadas en acoger o adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.

La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, realizará la valoración psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables.  Los centros de salud del sector público que formen parte del sistema estatal de salud quedan obligados a auxiliar a la Procuraduría de Protección con la práctica de las pruebas médicas que establezca el reglamento respectivo.
 
Para el caso de que las personas interesadas no sean derechohabientes del sistema público de salud, podrán solicitar a la Procuraduría de Protección que les indique el nombre y dirección de los centros de salud del sector privado que se encuentren autorizados para practicarles las pruebas médicas que señale el reglamento respectivo.
 
La asignación de niñas, niños o adolescentes sólo podrá otorgarse a los solicitantes que cuenten con certificado de idoneidad expedido por la Procuraduría de Protección. Para tal efecto se observará lo siguiente:
 
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;
 
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptivo sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
 
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y
 
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.


Artículo 24

Una vez autorizada la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogimiento pre-adoptivo, la Procuraduría de Protección, deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con la finalidad de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

Si no se lograran consolidar las condiciones de adaptación de niñas, niños y adolescentes con la familia de acogimiento pre-adoptivo, la Procuraduría de Protección iniciará el procedimiento correspondiente para reincorporarlos al sistema que corresponda y de ser necesario, realizar una nueva asignación.
 
Corresponde a la Procuraduría de Protección revocar la asignación y ejercer las facultades que le otorgan la presente ley y demás disposiciones aplicables, cuando se violenten los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido asignados.


Artículo 25

El Sistema Estatal DIF deberá contar con un sistema de información que permita registrar a niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.



Artículo 26

Los sistemas municipales DIF en el ámbito de su competencia deberán contar con un sistema de información que permita registrar niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción entre particulares, así como el listado de las personas solicitantes de adopción. 



Artículo 27

En materia de adopción, las leyes de la entidad  deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:

I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
 
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en términos de la presente Ley; 
 
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;
 
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y
 
V. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas aplicables.


Artículo 28

Tratándose de adopción internacional, se estará a lo dispuesto por la Ley General, el Código Familiar, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 29

El Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones y deberá llevar un registro de las mismas, a las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley General.

El Sistema Estatal DIF revocará la autorización a la que se refiere el párrafo anterior, y registrará la cancelación, en los casos en que las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, por lo que serán inhabilitadas y boletinadas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el  Sistema Estatal DIF.
 
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se estará a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
 
Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas ofrecerán orientación, cursos y asesorías, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.


CAPÍTULO IV

DERECHOS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN



Artículo 30

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vida libre de violencia y a que se resguarde su integridad personal, física y emocional, a fin de lograr las mejores condiciones para favorecer su bienestar y desarrollo integral. 

De conformidad con este derecho, ni la crianza, educación o corrección puede ser considerada como justificante para tratarlos con violencia. 
 
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a:
 
I. Adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a niñas, niños y adolescentes contra toda forma de violencia física, psicológica o sexual, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, en todos los entornos incluyendo el seno familiar o cualquier institución pública, privada, social, o en su caso, las de reintegración social u otros centros alternativos;
 
II. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física, psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana, y
 
III. Llevar a cabo la recuperación y restitución de derechos a que se refiere la fracción anterior, se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.


Artículo 31

Se prohíbe cualquier práctica que reconozca como lícita la aplicación de un castigo corporal en contra de niñas, niños o adolescentes; asimismo todo castigo denigrante incluyendo la humillación, el acoso, el abuso o agresión verbal, el aislamiento o cualquier otra práctica que pueda causar daños psicológicos. 

Las autoridades estatales y municipales deben garantizar que la seguridad pública no sea justificación de violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes y desarrollar programas de protección para aquellos que por sus circunstancias, se relacionan potencialmente o de hecho con temas de seguridad pública. Sus instituciones deben contar con protocolos especiales para las fuerzas de seguridad pública relativas a la interacción con niñas, niños o adolescentes, estipulando que ante la duda, se debe presumir que son niñas, niños o adolescentes, de conformidad con esta Ley.
 
En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Atención a Víctimas del Estado y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.


CAPÍTULO V

DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y RETENCIÓN ILÍCITA



Artículo 32

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección de la intimidad contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, y en la de su familia, domicilio o correspondencia y a la protección de sus datos personales. 

No se considerará injerencia ilegal o arbitraria, aquella que emane de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento de la obligación de orientar, supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de información, manejo de su imagen o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
 
Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas, imágenes, voces o datos, deberá atender lo establecido en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley General, cuidando en todo momento el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
 
En caso de incumplimiento se promoverán las acciones civiles, denuncias, querellas y procedimientos de conformidad con las leyes del Estado de Zacatecas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 
Los (sic) autoridades estatales y municipales, deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
 
En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar ante la autoridad federal competente que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
 
El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las disposiciones jurídicas aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
 
Las autoridades estarán obligadas a salvaguardar este derecho como lo marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 33

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección del Estado y de la legislación contra el traslado y retención ilícita. 

Las leyes estatales contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.
 
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio estatal o nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.
 
Cuando las autoridades estatales tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución.
 
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio estatal o nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.


CAPÍTULO VI

DERECHOS A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, ALIMENTOS Y SANO DESARROLLO INTEGRAL



Artículo 34

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, el cual implica equilibrio y estabilidad, e incluye alimentación adecuada que permita una buena nutrición, higiene, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.



Artículo 35

El Estado a través de los Servicios de Salud de Zacatecas debe garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a la seguridad social. Disfrutarán de ese derecho aún cuando sus padres, tutores o personas que los tengan a su cuidado, no estén afiliados a las instituciones para tal efecto previstas o no cuenten con recursos económicos.



Artículo 36

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a servicios médicos integrales para la prevención, tratamiento, atención de enfermedades, así como a la rehabilitación de discapacidades, de acuerdo con las bases y modalidades que establecen las disposiciones jurídicas y médicas de la materia.

El internamiento es la última opción y debe sujetarse a estricta valoración. Quienes sean internados por alguna enfermedad física o mental, tienen derecho a que en clínicas y hospitales públicos o privados realicen un examen periódico de su tratamiento, para comprobar que el internamiento sea apropiado y no se prolongue más de lo necesario. En todo caso se debe garantizar el mayor contacto familiar posible.


Artículo 37

Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y respetuoso, particularmente en la atención médica y hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o del producto de la gestación tendrá derecho preferente de atención.

Los centros de salud pública darán a la niña o adolescente embarazada los servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo, la atención médica del parto y, en caso necesario, los suplementos vitamínicos para completar su dieta y la del recién nacido durante el período de lactancia.


Artículo 38

Los Servicios de Salud de Zacatecas y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de: 

I. Reducir la morbilidad y mortalidad infantil;
 
II. Establecer la obligación de las instituciones de salud pública o privada, de atender de urgencia a toda niña, niño o adolescente que así lo requiera, y brindarle el tratamiento médico que requiera hasta que su condición permita su traslado sin generar riesgo mayor para su salud;
 
III. Establecer que toda institución pública o privada que brinde cuidados permanentes o temporales a niños y niñas cuente con procedimientos y personal capacitado en primeros auxilios;
 
IV. Promover campañas para brindar atención odontológica, detectar problemas visuales y auditivos;
 
V. Disponer lo necesario para que niñas y niños con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida y equipare sus condiciones de vida con las de las demás personas, para garantizar el goce de sus derechos;
 
VI. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar;
 
VII. Diseñar en concordancia con el Programa Nacional de Salud, políticas y programas en materia de salud integral de niñas, niños y adolescentes, tendientes a prevenir enfermedades endémicas y epidémicas, a la desnutrición, accidentes o situaciones que pongan en riesgo su integridad física, psicológica y social; 
 
VIII. Participar en programas de políticas compensatorias para niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, garantizándoles el acceso a los centros de salud y hospitalarios para que reciban los servicios que requieran de forma prioritaria;
 
IX. Diseñar programas de prevención, detección y atención de adicciones, y de rehabilitación de niñas, niños y adolescentes adictos, que sean idóneos a cada tipo de adicción y prevean la intervención dentro de la familia, cuando ésta exista;
 
X. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;
 
XI. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada y de calidad. Asimismo, el sobrepeso, obesidad y trastornos alimenticios, como anorexia y bulimia,  mediante una alimentación adecuada, actividad física y atención médica especializada;
 
XII. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos a temprana edad;
 
XIII. Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
 
XIV. Promover la lactancia materna y gestionar se facilite desde el primer momento en los centros hospitalarios; asimismo, que las madres trabajadoras tengan condiciones para lactar a sus hijos cuando se reintegren al trabajo;
 
XV. Fomentar los programas de vacunación;
 
XVI. Atender de manera especial las enfermedades psiquiátricas, de adicción a las drogas, endémicas, epilépticas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas. El Estado debe llevar a cabo las inversiones necesarias para crear o mantener la infraestructura que les permita atender este tipo de enfermedades en niños y niñas, o bien, deben realizar convenios de cooperación que permitan su atención garantizando que la falta de recursos no sea razón para privar a un niño de los servicios requeridos;
 
XVII. Garantizar que el servicio de salud público brinde orientación, diagnóstico y tratamiento relativo a enfermedades de transmisión sexual, y
 
XVIII. Las demás que le confieren la Ley de Salud del Estado y otros ordenamientos jurídicos.
 
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, conforme al artículo 32 de la presente Ley, así como el derecho a la información de quienes detenten la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niños niñas y adolescentes en relación a su estado de su salud, para cumplir con su obligación constitucional de proteger y exigir el cumplimiento del derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes.


Artículo 39

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir alimentos, los cuales comprenden esencialmente la satisfacción diaria de las necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia en caso de enfermedad y recreación. A la madre, padre y otras personas encargadas de su cuidado les corresponde la responsabilidad primordial de proporcionarlos. 

En este contexto, tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, así como de agua potable. Las madres, padres y otras personas o instituciones encargadas de su cuidado deben de proveer permanentemente de alimentos con dichas características, para garantizar su desarrollo armónico e integral en el ámbito físico, mental, emocional y social.


Artículo 40

Las dependencias estatales y municipales encargadas del desarrollo social y el Sistema DIF garantizarán el respeto, protección y pleno ejercicio del derecho a la alimentación de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el Código Familiar del Estado. Con este fin, adoptarán políticas para:

I. Ayudar a madres, padres y a otras personas obligadas, para dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia social y programas de apoyo;
 
II. Asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de la madre, padre, tutor y otras personas obligadas, tanto si viven en el Estado, como en otro lugar del país o en el extranjero; en estos casos, promoverán los convenios federales e internacionales que sean aplicables;
 
III. Impulsar programas y acciones para proveer a niñas, niños y adolescentes alimentos nutritivos, suficientes y de calidad que les permita su desarrollo integral; 
 
IV. Asegurar el acceso a agua potable y alimentos saludables en todas las escuelas, así como estrategias educativas para una buena nutrición, y
 
V. Impulsar la creación de comedores en escuelas públicas para proporcionarles alimentación adecuada, independientemente del nivel de escolaridad.


Artículo 41

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable y en condiciones adecuadas que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural, social y a contar con servicios que lo garanticen. 

Corresponde en principio y directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes proporcionar dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral.


Articulo 41 Bis.

 La edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.

Adicionado POG 28-02-2018




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