Artículo 15

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la no discriminación, por lo que no deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos, en razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma, sexo, religión, opiniones, condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
 
I. Llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, cualquier forma de trabajo infantil, en las situaciones especiales contempladas en la presente Ley o cualquiera otra condición de marginalidad;
 
II. Adoptar medidas y realizar acciones afirmativas, cuando sean necesarias, para garantizar que niñas y las adolescentes tengan igualdad de trato y oportunidades que los niños y los adolescentes;
 
III. Promover e impulsar un desarrollo integral de igualdad entre niñas, niños y adolescentes, erradicando usos, costumbres o prácticas culturales que promuevan cualquier tipo de discriminación de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley, y
 
IV. Impulsar políticas públicas encaminadas al fortalecimiento familiar, a fin de que todas las niñas, los niños y los adolescentes logren un desarrollo integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de su vida.


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