CAPÍTULO I

DERECHOS EN GENERAL



Artículo 9

Los derechos de niñas, niños y adolescentes, se integran en grupos de derechos civiles, económicos, políticos, sociales y culturales, que son de manera general y enunciativa más no limitativa, los siguientes: 

I. Los derechos a la vida, prioridad, identidad, igualdad y no discriminación:
 
a) La vida, supervivencia y desarrollo integral; 
 
b) Prioridad;
 
c) Identidad; 
 
d) Igualdad; 
e) No discriminación; 
 
II. Los derechos vivir en familia y adopción:
 
a) Vivir y convivir en familia; 
 
b) La reunión de la familia; 
c) Adopción;
 
III. Los derechos a una vida libre de violencia, integridad personal y protección: 
 
a) Vida libre de violencia; 
 
b) Protección; 
 
IV. Los derechos de protección a la intimidad y retención ilícita: 
 
a) Protección de una vida privada; 
b) Protección contra traslado y retención ilícita; 
 
V. Los derechos a la salud, seguridad social, alimentos y desarrollo integral:
 
a) Salud y servicios sanitarios;
 
b) Condiciones de internamiento; 
 
c) Seguridad social;
 
d) Alimentos;
 
e) Vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
 
VI. Los derechos a la educación, cultura, diversidad cultural, deporte, descanso, juego y recreación:
 
a) Educación;
 
b) A tener una cultura y a acceder a la cultura;
 
c) Diversidad cultural;
 
d) Deporte;
e) Descanso, juego y actividades recreativas; 
 
VII. Los derechos a la libertad de opinión, expresión, pensamiento, religión, asociación, reunión, participación, tránsito e información:
 
a) Libertad de opinión;
 
b) Libertad de expresión; 
 
c) Libertad de convicciones éticas, conciencia, religión y pensamiento; 
 
d) Libertad de asociación y reunión;
 
e) Derecho a participar;
 
f) Libertad de tránsito;
 
g) Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet; 
 
VIII. Los derechos de protección especial:
 
a) Niñas, niños y adolescentes en situación de calle o abandono;
 
b) Migrantes;
 
c) Indígenas;
 
d) Con discapacidad;
 
e) Con adicciones;
 
f) Víctimas de explotación sexual, pornografía, tráfico o trata de personas;
 
g) Víctimas de secuestro, abandono o extravío;
 
h) En caso de conflictos armados;
 
i) En situación de tortura;
 
j) Recuperación y reintegración social;
 
k) Protección al trabajador adolescente;
 
l) Madres y padres adolescentes;
m) Protección de todo tipo de peligros;
 
IX. Los derechos y garantías de protección de derechos:
 
a) Garantías de protección y defensa de derechos;
 
b) Defensa administrativa y restitución de derechos;
 
c) Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; 
 
d) Derechos y garantías en el sistema de procuración de justicia; 
 
e) Derechos y garantías en el sistema de justicia para adolescentes, y
 
X. Los demás derechos que les reconozcan otros ordenamientos jurídicos.
 
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.


CAPÍTULO II

DERECHOS A LA VIDA, PRIORIDAD, IDENTIDAD IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN



Artículo 10

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad con la Convención, a la supervivencia y al desarrollo, deberán vivir en condiciones que sean acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos.
 
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo de niñas, niños y adolescentes y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.


Artículo 11

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el goce y debido ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:  

I. Se les brinde protección y socorro en toda circunstancia y con la premura necesaria;
 
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones;
 
III. Se les considere al diseñar y ejecutar políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos;
 
IV. Se asignen mayores recursos de los presupuestos públicos estatales y municipales a las instituciones encargadas de proteger sus derechos, para ejecutar políticas, programas y acciones, y
 
V. Se les atienda con prioridad y respeto de sus derechos en todas las medidas que tomen los órganos legislativos, jurisdiccionales y autoridades administrativas.


Artículo 12

Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a ser registrados, contar (sic) un nombre propio, apellidos que correspondan, recibir una nacionalidad, conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible a preservar su identidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares y demás requisitos previstos en la legislación civil y familiar. 

Niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros, podrán comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente. La falta de documentación para acreditar su identidad no será obstáculo para garantizar sus derechos.


Artículo 13

Las autoridades estatales y municipales, a través del Registro Civil, tienen la obligación de:

I. Facilitar la inscripción de forma inmediata de niñas, niños y adolescentes y a expedir de forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, así́ como a los repatriados que no cuenten con documentos de identidad;
 
II. Disponer lo necesario para que madres o padres registren, sin distinción alguna en virtud de las circunstancias de su nacimiento; 
 
III. Respetar su identidad, de conformidad con la legislación y sin injerencias ilícitas; 
 
IV. Prever los procedimientos necesarios, prestar la asistencia y protección apropiada a fin de restablecer de inmediato alguno o todos los elementos de su identidad, cuando sean privados ilegalmente de ellos. La incapacidad económica no es razón para negar a una niña, niño o adolescente el acceso a los procedimientos que le permitan esclarecer su identidad; 
 
V. Tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, y
 
VI. Facilitar la demostración de la filiación mediante pruebas científicas de la genética, dejando la carga de la prueba a quien fuere señalado como presunto progenitor. 
 
Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad, así como derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil y familiar aplicable.


Artículo 14

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de oportunidades para el reconocimiento, goce y debido ejercicio de los derechos contenidos en la presente Ley, a fin de lograr su desarrollo integral.

Con el fin de garantizar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las siguientes acciones:
 
I. Contribuir con programas de alimentación, educación, y salud para la nivelación en el acceso a las oportunidades de niñas, niños y adolescentes, especialmente para aquellos que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales desfavorables;
 
II. Promover la eliminación de costumbres y tradiciones que sean perjudiciales para el acceso al mismo trato y oportunidades entre niñas, niños y las adolescentes y los adolescentes;
 
III. Desarrollar campañas encaminadas a promover la responsabilidad de preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes dirigidas a los ascendientes, tutores o custodios para (sic) de niñas, niños y adolescentes, y
 
IV. Establecer medidas expeditas, en los casos, en que niñas, niños y adolescentes no cuenten con un legítimo representante para el ejercicio de sus derechos. 


Artículo 15

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la no discriminación, por lo que no deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos, en razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma, sexo, religión, opiniones, condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
 
I. Llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, cualquier forma de trabajo infantil, en las situaciones especiales contempladas en la presente Ley o cualquiera otra condición de marginalidad;
 
II. Adoptar medidas y realizar acciones afirmativas, cuando sean necesarias, para garantizar que niñas y las adolescentes tengan igualdad de trato y oportunidades que los niños y los adolescentes;
 
III. Promover e impulsar un desarrollo integral de igualdad entre niñas, niños y adolescentes, erradicando usos, costumbres o prácticas culturales que promuevan cualquier tipo de discriminación de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley, y
 
IV. Impulsar políticas públicas encaminadas al fortalecimiento familiar, a fin de que todas las niñas, los niños y los adolescentes logren un desarrollo integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de su vida.


Artículo 16

Las instancias públicas del Estado, así como los organismos constitucionales autónomos estatales deberán reportar semestralmente al Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación, las medidas de nivelación, inclusión, o las acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en los términos de la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas.

Los reportes deberán contener la información seccionada por edad, sexo, escolaridad y municipio. 



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