Artículo 7

Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios rectores establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deben:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
 
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
 
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas de gobierno, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, y
 
IV. Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas en esta Ley. La Legislatura del Estado, establecerá en los respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones que mandata la presente Ley.


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