Artículo 4

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
 
I. Abandono: la situación de desamparo que vivan niñas, niños, o adolescentes, cuando las madres, padres, tutores u otras personas encargadas legalmente de su cuidado, dejan de proporcionales (sic) los medios básicos de subsistencia y cuidados necesarios para su desarrollo integral, sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;
 
II. Adolescentes: personas de doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente;
 
III. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos;
 
IV. Asistencia social: conjunto de acciones del gobierno y la sociedad, dirigidas a favorecer las capacidades físicas, mentales y sociales, así como la atención de niñas, niños y adolescentes, familias o grupos de población en situación de vulnerabilidad o de riesgo, por su condición de género, edad, estado de salud, o cualquier otra desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no cuenten con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno familiar, laboral y social;
 
V. Convención: Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por México el 21 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991;
 
VI. Diseño universal: el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
 
VII. Familia de acogida: aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
 
VIII. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
 
IX. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
 
X. Niñas o niños: personas menores de doce años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño;
 
XI. Niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad: quienes por diferentes factores requieren de la atención, asistencia social y otras acciones de las autoridades estatales y municipales para lograr su bienestar, porque se encuentran temporal o permanentemente en alguno de los siguientes supuestos: en situación de calle o abandono, institucionalizados, indígenas, refugiados, migrantes, con discapacidad, con enfermedad crónica o terminal, víctimas de abuso sexual, víctimas de explotación sexual, víctimas de prostitución, tráfico o trata de personas, hijos de madres o padres reclusos, trabajadores urbanos, jornaleros agrícolas, madres o padres adolescentes, y cualquier otra situación de riesgo o discriminación, y debido a ello, no ejercen en igualdad de condiciones alguno o algunos de sus derechos fundamentales;
 
XII. Organizaciones: fundaciones, sociedades, asociaciones o agrupaciones civiles, privadas y sociales, legalmente constituidas o no, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social y las previstas en esta Ley;
 
XIII. Procuraduría de Protección: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal DIF;
 
XIV. Programa Estatal: Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
 
XV. Programa Municipal: Programa Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
 
XVI. Protección integral: conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
 
XVII. Sistema Estatal de Protección Integral: Sistema Estatal de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
 
XVIII. Sistema Estatal DIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
XIX. Sistema Municipal de Protección Integral: Sistema Municipal de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
 
XX. Sistemas Municipales DIF: Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, y
 
XXI. Visitaduría: la Visitaduría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


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