CAPÍTULO VII

USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN LOS CASOS DE DETENCIÓN



Condiciones de Uso Legítimo de la Fuerza
Artículo 112

Para detener a una persona, sin perjuicio de cumplir con las formalidades constitucionales y legales que para las detenciones deben observarse, los elementos deberán ajustarse a lo siguiente:

I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que se utilizará;
 
II. Comunicar de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida; y
 
III. Informar a la persona detenida ante qué autoridad será puesta a disposición y entregar a la persona detenida a la autoridad competente.


Coordinación con Autoridades
Artículo 113

Cuando el elemento policial brinde apoyo a autoridades administrativas o judiciales para el cumplimiento de sus funciones, en relación con desalojos, lanzamientos, embargos o ejecución de otras resoluciones, se planearán los operativos o acciones con anticipación y conforme a las reglas y principios que se establecen en esta Ley.



De la salvaguarda de los derechos en las manifestaciones públicas
Artículo 114

La Secretaría al tener conocimiento de manifestaciones en lugares públicos, llevará a cabo la planeación de los operativos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes.

Dentro de dichos operativos, también se contemplarán las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de terceros o el orden público.
 
En el diseño y planeación de los operativos en caso de manifestaciones, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:
 
I. Factores, elementos y personas que impliquen riesgo en el desarrollo de la manifestación;
 
II. Estrategias para repeler posibles agresiones o actos violentos en contra de los manifestantes;
 
III. Estrategias para enfrentar posibles agresiones o acciones violentas por parte de los manifestantes;
 
IV. Identificación de posibles agresores dentro del grupo, con el fin de aislar los hechos violentos que pudieran ocasionar; y
 
V. Omitir acciones que pudieran ocasionar respuestas violentas por parte de los manifestantes o grupos contrarios.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 
Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá la reglamentación de esta Ley, en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de su entrada en vigor.
 
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a primero de marzo de dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. JAVIER TORRES RODRÍGUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y DIP. MARIO CERVANTES GONZÁLEZ Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil quince.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTÍZ.



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