CAPÍTULO III

DE LOS INFORMES EN EL USO DE LA FUERZA



Informe
Artículo 95

Los elementos policiales se encuentran obligados a realizar un informe detallado y pormenorizado en aquellos casos que por motivo de sus funciones se vea en la necesidad de hacer uso de la fuerza. Dicho informe deberá ser dirigido a su superior jerárquico y, por lo menos, contener lo siguiente:

I. Nombre, grado, adscripción y datos de identificación del elemento y de la institución a la que pertenece;
 
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que constituyeron el elemento desencadenante del uso de la fuerza;
 
III. Nivel de fuerza utilizado;
 
IV. Armamento y equipo de apoyo utilizados; y
 
V. En caso de uso de armas de fuego, se deberá especificar:
 
a) Las circunstancias especiales por las cuales fue necesario el uso del arma de fuego;
 
b) Marca, modelo y matrícula de serie del arma de fuego utilizada;
 
c) Número de cartuchos percutidos;
 
d) Nombre de las personas lesionadas o privadas de la vida; y
 
e) Daños materiales causados.
 
Estos informes serán usados para proponer acciones de mejoras en el uso de la fuerza y se utilizarán para el desarrollo de los protocolos de uso de la fuerza.


Del informe de uso de fuerza
Artículo 96

Recibido el informe por el superior jerárquico, procederá a revisar las causas especiales del caso y si las mismas justificaron el uso de la fuerza y que ésta se haya empleado de manera proporcional con el riesgo creado, en términos de esta Ley.

Estos informes serán públicos y en cualquier momento deberán ser proporcionados a los organismos defensores de derechos humanos en la investigación de estos hechos.


Del turno a la unidad de asuntos internos
Artículo 97

En caso de que se determine exceso en el uso de la fuerza, el superior jerárquico turnará el expediente a la Unidad de Asuntos Internos, para que se lleve a cabo la investigación de los hechos y, en su caso, se finquen las responsabilidades administrativas a que haya lugar y se hagan del conocimiento los hechos de la autoridad competente.



De la preservación del lugar de los hechos
Artículo 98

Los elementos policiales deberán preservar el lugar de los hechos, hasta el arribo de la autoridad competente, para la recolección y embalaje de los objetos que constituyan indicios sobre la mecánica de las acciones, con el fin de que se encuentre en aptitud de valorar la legitimidad o ilegitimidad de la fuerza empleada.



Adopción de medidas
Artículo 99

En caso de que los elementos policiales no adopten todas las medidas a su disposición para hacer uso lícito de la fuerza pública, se les iniciará la investigación respectiva por la Unidad de Asuntos Internos, en términos de las disposiciones legales aplicables, sin óbice de que sean acreedores, de acuerdo con su participación, a la responsabilidad a que diere lugar, sea administrativa, civil o penal.




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