CAPÍTULO II

DEL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO



Del Registro de las armas de fuego
Artículo 91

Las Instituciones Policiales tendrán la obligación de llevar un registro individual de las armas de fuego autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional, y que al amparo de la Licencia Oficial Colectiva, contengan los datos de los elementos policiales que las tengan a su cargo, el número de eventos en que han sido accionadas, así como del número de municiones proporcionadas para su uso. Lo anterior, sin perjuicio de las revistas que realice el personal de la Secretaría de la Defensa Nacional a las armas de fuego.



De la portación de armas de fuego
Artículo 92

Los elementos policiales portarán exclusivamente las armas que tengan a su cargo, durante el horario de prestación del servicio, excluyéndose las franquicias, permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra situación en la que los elementos se encuentren fuera de las labores encomendadas.

Por excepción, podrá autorizarse a través de los mandos responsables de las unidades de adscripción, la portación de las armas cortas fuera del horario de labores, lo que deberá hacerse por escrito.


Empleo de las armas de fuego
Artículo 93

Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los elementos policiales encargados de hacer cumplir la ley, actuará de la forma siguiente:

I. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
 
II. Reducirán al mínimo los daños y lesiones, asimismo respetarán y protegerán la vida humana;
 
III. Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; y
 
IV. Notificará lo sucedido, sin dilación alguna, a los familiares de las personas heridas o afectadas.


Uso racional y proporcional
Artículo 94

Las Instituciones Policiales, en el ejercicio de sus funciones, podrán hacer uso de sus armas en forma racional y proporcional para asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o de los propios.

Los elementos podrán hacer uso gradual de la fuerza en legítima defensa, tratándose de legítima defensa, en cumplimiento de un deber o en defensa de un bien jurídico.



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