TÍTULO SÉPTIMO

DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA



CAPÍTULO I

DEL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA



Definición
Artículo 85

El uso legítimo de la fuerza es el empleo de técnicas, tácticas, procedimientos estandarizados y métodos ajustados a los distintos niveles de fuerza que pueden ser empleados sobre las personas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios, así como el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, ambos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.



Principios
Artículo 86

El uso de la fuerza pública se realizará estrictamente en la medida que lo requiera el ejercicio de las funciones de los elementos policiales y deberá cumplir con los siguientes principios:

I. Principio de Legalidad: consiste en que la actuación de los elementos policiales deben encontrar fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano forme parte y las leyes secundarias que de ella emanen;
 
II. Principio de Racionalidad: la fuerza será empleada atendiendo a los elementos lógico-objetivos en relación con el evento;
 
III. Principio de Necesidad: el uso de la fuerza resulta la última alternativa para evitar la lesión de bienes jurídicamente protegidos, al haberse empleado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor;
 
IV. Principio de Proporcionalidad: el nivel de uso de la fuerza debe ser acorde con la amenaza, las características personales del agresor, sus antecedentes, armamento y la resistencia u oposición que presenta;
 
V. Principio de Congruencia: implica que haya relación de equilibrio entre el nivel de uso de fuerza y el detrimento o daño que se cause al agresor;
 
VI. Principio de Oportunidad: el uso de la fuerza será inmediato, es decir en el momento preciso en que se requiera para evitar o neutralizar el daño o peligro de que se trate, no antes ni después;
 
VII. Principio de Eficiencia: la actividad de los elementos policiales debe dirigirse a lograr los objetivos planteados, aprovechando y optimizando los recursos.


Empleo de la fuerza
Artículo 87

Los elementos policiales deberán emplear medios pacíficos para disuadir a probables delincuentes o infractores y en caso de la ineficacia de dichos medios, por persistir la conducta o presentar resistencia al cumplimiento de las funciones de dichos elementos, podrá emplearse la fuerza física necesaria, racional y proporcional para someter a la persona de que se trata.

El elemento policial sólo podrá emplear las armas de cargo en contra de personas, en los siguientes supuestos:
 
I. Para evitar la comisión de un delito que entrañe una seria amenaza, real, actual e inminente para la vida o la integridad física propia o de una o más personas;
 
II. Ante la inminente agresión que ponga en peligro la vida o la integridad física propia o de una o más personas; y
 
III. Detener a un probable delincuente que habiendo emprendido la fuga, y por la naturaleza de los hechos probablemente constitutivos de delito en que se hubiere dado su presunta participación, represente peligro para la vida o la integridad física de una o más personas.
 
Previo al uso del arma de cargo en contra de una o más personas, el elemento deberá advertir que se hará uso de la misma si persiste la conducta o se resiste al cumplimiento de las funciones policiales, siempre y cuando las circunstancias lo permitan y ello no entrañe el riesgo de que el presunto delincuente cometa actos en contra de la vida o la integridad física del elemento policial o de otras personas.
 
El uso legítimo de la fuerza también podrá emplearse para restablecer el orden público causado por disturbios colectivos y por actos tumultuarios que generen violencia o daños a terceros, propiedades e integridad física de otras personas, así como en situaciones de alteración grave del orden y la paz públicos.


Necesidad de la fuerza
Artículo 88

El uso de la fuerza necesaria se destinará a neutralizar y a controlar conductas que generen amagos de violencia y que tengan propensión a causar daños a la integridad de otras personas o de los elementos policiales.



Objetivos
Artículo 89

Los objetivos del uso legítimo de la fuerza son los siguientes:

I. Hacer cumplir la Ley;
 
II. Evitar la violación de derechos humanos de las personas y garantizar el restablecimiento de la paz y el orden público;
 
III. Mantener la vigencia del Estado de Derecho;
 
IV. Salvaguardar el orden y la paz públicos;
 
V. Evitar la toma, destrozo o incendio de la propiedad pública o privada y de instalaciones o infraestructura destinados a los servicios públicos;
 
VI. Garantizar el normal funcionamiento de servicios públicos y el libre tránsito de personas y bienes; y
 
VII. Disuadir mediante el racional despliegue de la fuerza a personas que participan de manera violenta en conflictos que comprometen el mantenimiento de la paz y el orden público.


Niveles de la fuerza
Artículo 90

En el desempeño de sus funciones, las Instituciones Policiales podrán hacer uso legítimo de la fuerza en los niveles de presencia disuasiva, persuasión verbal, control físico de movimientos, utilización de fuerza no letal y utilización de fuerza letal.

Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.


CAPÍTULO II

DEL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO



Del Registro de las armas de fuego
Artículo 91

Las Instituciones Policiales tendrán la obligación de llevar un registro individual de las armas de fuego autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional, y que al amparo de la Licencia Oficial Colectiva, contengan los datos de los elementos policiales que las tengan a su cargo, el número de eventos en que han sido accionadas, así como del número de municiones proporcionadas para su uso. Lo anterior, sin perjuicio de las revistas que realice el personal de la Secretaría de la Defensa Nacional a las armas de fuego.



De la portación de armas de fuego
Artículo 92

Los elementos policiales portarán exclusivamente las armas que tengan a su cargo, durante el horario de prestación del servicio, excluyéndose las franquicias, permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra situación en la que los elementos se encuentren fuera de las labores encomendadas.

Por excepción, podrá autorizarse a través de los mandos responsables de las unidades de adscripción, la portación de las armas cortas fuera del horario de labores, lo que deberá hacerse por escrito.


Empleo de las armas de fuego
Artículo 93

Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los elementos policiales encargados de hacer cumplir la ley, actuará de la forma siguiente:

I. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
 
II. Reducirán al mínimo los daños y lesiones, asimismo respetarán y protegerán la vida humana;
 
III. Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; y
 
IV. Notificará lo sucedido, sin dilación alguna, a los familiares de las personas heridas o afectadas.


Uso racional y proporcional
Artículo 94

Las Instituciones Policiales, en el ejercicio de sus funciones, podrán hacer uso de sus armas en forma racional y proporcional para asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o de los propios.

Los elementos podrán hacer uso gradual de la fuerza en legítima defensa, tratándose de legítima defensa, en cumplimiento de un deber o en defensa de un bien jurídico.


CAPÍTULO III

DE LOS INFORMES EN EL USO DE LA FUERZA



Informe
Artículo 95

Los elementos policiales se encuentran obligados a realizar un informe detallado y pormenorizado en aquellos casos que por motivo de sus funciones se vea en la necesidad de hacer uso de la fuerza. Dicho informe deberá ser dirigido a su superior jerárquico y, por lo menos, contener lo siguiente:

I. Nombre, grado, adscripción y datos de identificación del elemento y de la institución a la que pertenece;
 
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que constituyeron el elemento desencadenante del uso de la fuerza;
 
III. Nivel de fuerza utilizado;
 
IV. Armamento y equipo de apoyo utilizados; y
 
V. En caso de uso de armas de fuego, se deberá especificar:
 
a) Las circunstancias especiales por las cuales fue necesario el uso del arma de fuego;
 
b) Marca, modelo y matrícula de serie del arma de fuego utilizada;
 
c) Número de cartuchos percutidos;
 
d) Nombre de las personas lesionadas o privadas de la vida; y
 
e) Daños materiales causados.
 
Estos informes serán usados para proponer acciones de mejoras en el uso de la fuerza y se utilizarán para el desarrollo de los protocolos de uso de la fuerza.


Del informe de uso de fuerza
Artículo 96

Recibido el informe por el superior jerárquico, procederá a revisar las causas especiales del caso y si las mismas justificaron el uso de la fuerza y que ésta se haya empleado de manera proporcional con el riesgo creado, en términos de esta Ley.

Estos informes serán públicos y en cualquier momento deberán ser proporcionados a los organismos defensores de derechos humanos en la investigación de estos hechos.


Del turno a la unidad de asuntos internos
Artículo 97

En caso de que se determine exceso en el uso de la fuerza, el superior jerárquico turnará el expediente a la Unidad de Asuntos Internos, para que se lleve a cabo la investigación de los hechos y, en su caso, se finquen las responsabilidades administrativas a que haya lugar y se hagan del conocimiento los hechos de la autoridad competente.



De la preservación del lugar de los hechos
Artículo 98

Los elementos policiales deberán preservar el lugar de los hechos, hasta el arribo de la autoridad competente, para la recolección y embalaje de los objetos que constituyan indicios sobre la mecánica de las acciones, con el fin de que se encuentre en aptitud de valorar la legitimidad o ilegitimidad de la fuerza empleada.



Adopción de medidas
Artículo 99

En caso de que los elementos policiales no adopten todas las medidas a su disposición para hacer uso lícito de la fuerza pública, se les iniciará la investigación respectiva por la Unidad de Asuntos Internos, en términos de las disposiciones legales aplicables, sin óbice de que sean acreedores, de acuerdo con su participación, a la responsabilidad a que diere lugar, sea administrativa, civil o penal.



CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES EN EL USO DE LA FUERZA



Obligaciones de la Secretaría
Artículo 100

La Secretaría, para efectos de esta Ley y sin perjuicio de aquellas establecidas en los demás ordenamiento (sic) aplicables, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Emitir protocolos especializados en los que se contengan directrices específicas para los distintos casos en que se deba emplear el uso de la fuerza, atendiendo a los recursos materiales, técnicos y humanos necesarios para la implementación de los operativos para tales fines;
 
II. Formular manuales de evaluación, control y supervisión del uso de la fuerza;
 
III. Implementar procedimientos de control, resguardo, almacenamiento y entrega de arma de fuego y municiones, proporcionadas a los elementos policiales;
 
IV. Establecer durante el desarrollo de los operativos que impliquen el uso de la fuerza, los mecanismos para proteger la vida e integridad física y el respeto a la dignidad de las personas y de los elementos policiales;
 
V. Comunicar a los organismos encargados de la protección de los derechos humanos, aquellos casos en que se haga uso de la fuerza en actos públicos, estableciendo de manera pormenorizada las circunstancias determinantes que sirvieron como base para el empleo de esa medida;
 
VI. Dotar a los elementos policiales de armas no letales incapacitantes, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos, así como de su control;
 
VII. Suministrar a los elementos policiales armamento, munición y equipo adecuados para desplegar el uso de la fuerza, en los términos de la presente Ley;
 
VIII. Hacer entrega a los elementos policiales en medio impreso de las leyes que establezcan el uso legítimo de la fuerza, así como de los protocolos, reglas y bases operativas para el ejercicio de sus funciones;
 
IX. Implementar especial capacitación y adiestramiento de los mediadores requeridos para el caso de manifestaciones y que tendrán la función principal de compeler a las personas para desistir en la comisión de conductas ilícitas;
 
X. Establecer procedimientos de operación para la fijación y preservación del lugar de los hechos en los que se suscite el uso de la fuerza, con el fin de evitar la pérdida de indicios, atendiendo a los criterios que emita la Procuraduría General de Justicia;
 
XI. Capacitar a los elementos policiales sobre el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos de derecho internacional de observancia obligatoria para el Estado Mexicano y que se refieran al respeto de los derechos humanos; y
 
XII. Capacitar a los elementos policiales respecto de las técnicas de autocontrol necesarias.
 
No obstante lo establecido en la fracción V del presente artículo, los organismos defensores de derechos humanos podrán solicitar a las Instituciones Policiales, en cualquier momento y en términos de los ordenamientos de sus respectivas competencias, así como a las autoridades en materia de reinserción social, información sobre operativos en los que se haya ejercido la fuerza legítima.


Equipamiento
Artículo 101

Con la finalidad de garantizar la protección de la vida y la integridad física de los elementos policiales, la Secretaría deberá proporcionar el equipo de seguridad necesario para su función, tales como escudos, cascos, chalecos blindados y medios de transporte debidamente identificados como patrullas, los cuales deberán ser renovados conforme se vaya implementando equipo más avanzado y eficaz, atendiendo al presupuesto autorizado.

La Secretaría otorgará los medios para la defensa jurídica de los elementos que se encuentren sometidos a un proceso de cualquier naturaleza debido al uso de la fuerza.


Capacitación en uso de la fuerza
Artículo 102

Corresponderá a la Secretaría capacitar a sus elementos policiales a través de la implementación y diseño de programas que contemplen la actualización y profesionalización en materia del uso de fuerza legítima y derechos humanos, de manera teórica y práctica, observando los niveles graduales del uso de la fuerza. El entrenamiento para el uso de las armas deberá abarcar la enseñanza de técnicas de solución pacífica de conflictos, como la persuasión, el diálogo y la mediación, así como plantear posibles escenarios de comportamiento y el análisis de casos reales en los que se apliquen los principios previstos en la presente Ley.



CAPÍTULO V

DE LOS PROTOCOLOS



Emisión de protocolos
Artículo 103

La Secretaría emitirá documentos escritos que contengan los protocolos sobre el uso de la fuerza por parte de los elementos policiales, ajustando esas actuaciones a los principios y normas contenidas en la presente Ley y deberán contener:

I. El tipo de operación para la que es aplicable;
 
II. El señalamiento claro y preciso del tipo de armamento designado para el operativo y que será utilizado por el elemento policial, atendiendo al tipo de evento que se trate;
 
III. Las directivas para el almacenamiento, transporte y distribución de armamento;
 
IV. La obligación de advertir a los agresores sobre el uso de la fuerza y en especial, sobre el uso de armas de fuego;
 
V. Las directrices que contengan los aspectos teóricos y prácticos para la implementación de estrategias adecuadas y planeación de los operativos, identificando tácticas y mecanismos de empleo de la fuerza a utilizar en los diferentes eventos, ajustándose al principio de proporcionalidad, así como los posibles riesgos que pudieran suscitarse en el ejercicio de las acciones, proponiendo sus alternativas de solución;
 
VI. Contendrá la justificación de la implementación del operativo que se trate, además de aquellas causas por las cuales deba decretarse su suspensión; y
 
VII. El desarrollo de los operativos, estableciendo de manera sistemática las etapas que conlleve su curso, incluyendo los supuestos en que se haga necesario el uso de la fuerza, así como el tratamiento y destino de las personas detenidas, incluyendo además el relativo de los heridos que hubieren resultado.
 
Para la elaboración de protocolos se podrá utilizar como insumos circunstancias reales y para tal efecto se podrá hacer uso de los informes en los casos en los que se aplicó el uso de la fuerza.
 
De la misma manera, en lo posible se solicitará la colaboración de los organismos defensores de derechos humanos, en la elaboración y actualización de dichos protocolos, salvaguardando el equilibrio entre la protección de los derechos humanos y la operatividad de dichos instrumentos.


Certificación
Artículo 104

Los protocolos sobre el uso de la fuerza determinarán la capacitación teórica y práctica que deberán recibir los elementos policiales, a efecto de encontrarse debidamente certificados por las instancias competentes, para realizar las actividades previstas en la presente Ley. Dicha capacitación deberá ser actualizada de manera anual, o en su caso, atendiendo a las necesidades de adecuación de los protocolos y su fomento entre los elementos policiales.



CAPÍTULO VI

DEL ARMAMENTO Y EQUIPO DE APOYO UTILIZADO EN EL EJERCICIO DE LA FUERZA LEGÍTIMA



Del armamento
Artículo 105

Para el uso de la fuerza los elementos policiales podrán utilizar únicamente aquellas armas que les hubieran sido suministradas por la Secretaría, las cuales les serán dotadas solamente en el caso de aprobación en las capacitaciones y cursos correspondientes.



Equipamiento No Letal
Artículo 106

La Secretaría suministrará a los elementos policiales, armamento no letal y equipo de apoyo, que tengan como fin el control y sometimiento del agresor, mediante la inmovilización a través de la aplicación de fuerza.



Armas No Letales
Artículo 107

Se considerarán armas no letales:

I. Los bastones policiales;
 
II. Los agentes químicos irritantes aprobados para la función policial;
 
III. Los dispositivos eléctricos de control;
 
IV. Las armas o pistolas noqueadoras o incapacitantes; y
 
V. Las demás que autoricen el Secretario o las demás disposiciones aplicables.


Uso proporcional de las armas no letales
Artículo 108

En todo momento el elemento policial deberá evitar el uso excesivo o desproporcional de las armas no letales. La contravención a lo anterior será sancionada por las disposiciones penales y administrativas que correspondan.



Del equipo de apoyo
Artículo 109

Se considera equipo de apoyo:

I. Los candados de mano o tobillos, sean metálicos o plásticos; y
 
II. Otros materiales o instrumentos que otorguen las instituciones para controlar al agresor.


Capacitación en el uso de armas no letales
Artículo 110

Será obligación de las Instituciones Policiales capacitar y certificar a sus elementos en las técnicas y tácticas policiales, a fin de causar el menor daño posible en la utilización del armamento no letal y el equipo de apoyo.



Uso de inmovilizadores
Artículo 111

Se permitirá el uso del equipo de apoyo de inmovilización a que se refiere esta Ley, para el aseguramiento y traslado de la persona detenida, cuando por las circunstancias especiales de la detención, le sea atribuible el carácter de agresor, mismos que serán utilizados de tal forma que no provoquen lesiones o dolor, por el tiempo estrictamente necesario y retirándolas una vez que el detenido haya sido puesto a disposición de la autoridad competente.

En todo caso se establecerá en el parte informativo las causas que hicieron necesario el uso del equipo de apoyo de inmovilización.


CAPÍTULO VII

USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN LOS CASOS DE DETENCIÓN



Condiciones de Uso Legítimo de la Fuerza
Artículo 112

Para detener a una persona, sin perjuicio de cumplir con las formalidades constitucionales y legales que para las detenciones deben observarse, los elementos deberán ajustarse a lo siguiente:

I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que se utilizará;
 
II. Comunicar de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida; y
 
III. Informar a la persona detenida ante qué autoridad será puesta a disposición y entregar a la persona detenida a la autoridad competente.


Coordinación con Autoridades
Artículo 113

Cuando el elemento policial brinde apoyo a autoridades administrativas o judiciales para el cumplimiento de sus funciones, en relación con desalojos, lanzamientos, embargos o ejecución de otras resoluciones, se planearán los operativos o acciones con anticipación y conforme a las reglas y principios que se establecen en esta Ley.



De la salvaguarda de los derechos en las manifestaciones públicas
Artículo 114

La Secretaría al tener conocimiento de manifestaciones en lugares públicos, llevará a cabo la planeación de los operativos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes.

Dentro de dichos operativos, también se contemplarán las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de terceros o el orden público.
 
En el diseño y planeación de los operativos en caso de manifestaciones, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:
 
I. Factores, elementos y personas que impliquen riesgo en el desarrollo de la manifestación;
 
II. Estrategias para repeler posibles agresiones o actos violentos en contra de los manifestantes;
 
III. Estrategias para enfrentar posibles agresiones o acciones violentas por parte de los manifestantes;
 
IV. Identificación de posibles agresores dentro del grupo, con el fin de aislar los hechos violentos que pudieran ocasionar; y
 
V. Omitir acciones que pudieran ocasionar respuestas violentas por parte de los manifestantes o grupos contrarios.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 
Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá la reglamentación de esta Ley, en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de su entrada en vigor.
 
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a primero de marzo de dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. JAVIER TORRES RODRÍGUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y DIP. MARIO CERVANTES GONZÁLEZ Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil quince.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTÍZ.



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