TÍTULO SEXTO

DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Del Consejo de Honor y Justicia
Artículo 61

El Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, con excepción del inciso d) fracción III del artículo 90 de dicho ordenamiento.



De las excusas
Artículo 62

Los integrantes del Consejo de Honor y Justicia deberán excusarse de conocer de cualquier asunto, cuando exista parentesco consanguíneo en línea recta sin límite de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, por afinidad o bien, se encuentre en situación que afecte la imparcialidad y objetividad de su opinión.



Del derecho de voz y voto
Artículo 63

Todos los integrantes del Consejo tendrán derecho de voz y voto, a excepción del Secretario Técnico, en caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.



De las actuaciones del Consejo
Artículo 64

En todo asunto que se considere, que deberá imponerse sanción por el incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario, se iniciará por solicitud fundada y motivada por parte de la Policía a la que pertenezca el elemento.



De la impugnación
Artículo 65

Las resoluciones que dicte el Consejo, en las que se impongan sanciones a los elementos policiales, podrán ser impugnadas por éstos mediante el Juicio de Nulidad, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación correspondiente.



CAPÍTULO II

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO



Carácter de las sesiones
Artículo 66

Los integrantes del Consejo, se reunirán de forma trimestral para las sesiones ordinarias.

La convocatoria que se emita, será a través de oficio a cada uno de los integrantes del Consejo de Honor, con setenta y dos horas de anticipación, recabándose las firmas de notificación.
 
Se llevarán a cabo sesiones extraordinarias, cuando la naturaleza del asunto se considere de urgencia, en este caso, se convocará de inmediato.
 
Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo serán de carácter privado.


Del quórum
Artículo 67

Para que los acuerdos, opiniones, dictámenes o resoluciones sean válidos; en las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, deberán estar presentes la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Consejo.

De cada sesión se levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por los presentes.


De la competencia del Consejo
Artículo 68

La competencia del Consejo será de conformidad con lo establecido por el artículo 88 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, además de las siguientes:

I. Presentar denuncias de hechos ante las autoridades competentes, en los casos en que algún elemento en activo de las Instituciones Policiales, y que de sus acciones se puedan considerar conductas que se encuentran tipificadas como delito;
 
II. Emitir opinión a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;
 
III. Remitir a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y al Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, informe mensual sobre los correctivos disciplinarios y el cumplimiento de su ejecución, para que sean anexados al expediente del elemento policial correspondiente; y
 
IV. Las demás que se emitan por acuerdo del Pleno, el Presidente o por la normatividad de la materia.


CAPÍTULO III

DE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO



Funciones
Artículo 69

El Presidente tendrá las funciones siguientes:

I. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias;
 
II. Presidir las sesiones;
 
III. Nombrar a quien lo represente ante el Pleno, en los casos en los cuales no pueda asistir;
 
IV. Declarar instalada o clausurada la sesión del Consejo;
 
V. Emitir voto de calidad en caso de empate;
 
VI. Determinar con el Secretario Técnico el calendario de sesiones;
 
VII. Proponer el orden del día de los asuntos a tratar en la sesión;
 
VIII. Recibir las quejas o denuncias y turnarlas al Secretario Técnico;
 
IX. Signar los documentos que sean de su competencia;
 
X. Proponer al Pleno del Consejo las comisiones que sean necesarias para la substanciación de los expedientes en trámite;
 
XI. Presentar ante el Pleno del Consejo el expediente relacionado con la queja;
 
XII. Instruir al Secretario Técnico para la substanciación del procedimiento disciplinario; y
 
XIII. Las demás que por resolución del Consejo se emitan o las que se deriven de la normatividad aplicable.


CAPÍTULO IV

DE LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO PARA OTORGAR LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS O RECOMPENSAS



Del objetivo
Artículo 70

El Pleno del Consejo podrá otorgar condecoraciones, estímulos y recompensas con el objeto de promover la participación, productividad, eficiencia, calidad e iniciativa, así como reconocer la lealtad, objetividad, disciplina, honestidad y legalidad de la actuación de los elementos policiales, por el desarrollo de su profesionalismo, con el fin de que contribuya al fortalecimiento de las Instituciones Policiales y promover la permanencia en el servicio.



Definiciones
Artículo 71

Se entenderá por:

I. Estímulos económicos: el incentivo mensual, anual o extraordinario que se otorga a los elementos policiales como reconocimiento a su participación, productividad, eficiencia, calidad, iniciativa, lealtad, honestidad y disciplina en el desempeño de sus funciones;
 
II. Recompensas: el incentivo económico que se otorgue en cualquier momento al elemento policial que extraordinariamente en ejercicio de sus funciones, realice una conducta o actividad de relevante importancia, trascendencia y beneficio para la Secretaría o para la sociedad en general;
 
III. Estímulos Sociales: es el reconocimiento al mérito en el servicio de un elemento, que se otorga por medio de constancia o diploma; y
 
IV. Condecoración: es la insignia metálica de honor y distinción, por el desempeño destacado dentro de la corporación a la cual pertenece el elemento.


De la obtención
Artículo 72

Para la obtención de condecoraciones, estímulos y recompensas, el elemento policial deberá tener nombramiento de su categoría y no desempeñar algún puesto directivo del nivel de mando, superior u homólogo.



Clasificación de las condecoraciones
Artículo 73

Las condecoraciones podrán ser:

I. De Perseverancia: que se otorgará por tiempo y continuidad del servicio al cumplir diez, quince, veinte, veinticinco o treinta años de servicio;
 
II. De Mérito Tecnológico: que se otorgará cuando se invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato, sistema o método de utilidad para las Instituciones Policiales;
 
III. De Mérito Ejemplar: que se otorgará cuando se distinga en alguna disciplina científica, cultural, artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de los elementos policiales;
 
IV. De Mérito Social: que se otorgará cuando se distinga particularmente en la prestación de servicios a favor de la comunidad, que mejoren la imagen de las Instituciones Policiales;
 
V. De Heroísmo: que se otorgará por rescates, salvamento o cumplimiento de órdenes de importancia excepcional que ponga en peligro su vida; y
 
VI. De Cruz de Honor: que se otorgará en forma póstuma a los elementos de la corporación fallecidos en el cumplimiento del deber.


Clasificación de los reconocimientos
Artículo 74

El Pleno del Consejo podrá otorgar los reconocimientos a los elementos policiales que se destaquen por lo siguiente:

    I.    Responsabilidad y disciplina en el desempeño de su servicio;

    II.    No contar con sanción administrativa ya sea en acta o arresto;

    III.    Contar como mínimo dos años en el desempeño del servicio en la institución policial que corresponda; y

    IV.    No encontrarse sujeto a procedimiento administrativo o judicial.
 



De los criterios para reconocimientos
Artículo 75

El Pleno del Consejo de Honor, para el otorgamiento de reconocimientos, tomará en cuenta los criterios siguientes:

I. Recibir por parte de los titulares de las Instituciones Policiales, las propuestas de evaluación para el otorgamiento de reconocimientos;
 
II. Elegir al elemento como policía del mes y del año, conforme a la propuesta de los titulares de las Instituciones Policiales, según corresponda;
 
III. Resolver durante un periodo comprendido entre el sexto y décimo día hábil de cada mes, sí ha lugar al reconocimiento; y
 
IV. Otorgar el reconocimiento sólo a un elemento policial por mes.


CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO



Del régimen disciplinario
Artículo 76

El régimen disciplinario de las Instituciones Policiales tiene por objeto garantizar la observancia de los preceptos que rigen la actuación de los elementos policiales, así como el cumplimiento de las órdenes que reciban para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con su carácter de institución jerarquizada, contenidos en las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas, en los términos que establece la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Están sujetos a dicho régimen, los elementos policiales con nombramiento circunstancial o definitivo.
 



De la excepción a la sanción
Artículo 77

No serán sancionados los elementos policiales en los siguientes supuestos:

    I.    Se nieguen a cumplir o incumplan órdenes ilegales;

    II.    Cuando la conducta obedezca a la preservación de bienes de mayor entidad que el objeto de la obligación que deba cumplirse; y

    III.    Cuando los mismos hechos hubieren sido conocidos y sancionados por otra autoridad administrativa.

 



De la disciplina
Artículo 78

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus elementos deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.

La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.

La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.
 



De la sanción
Artículo 79

Se entiende por sanción la medida a que se hace acreedor el servidor público que cometan (sic) alguna falta a los principios de actuación previstos en esta Ley y a las normas disciplinarias específicas. La aplicación de sanciones será proporcional a la gravedad y reiteración de la falta cometida.

La imposición de las sanciones que se determinen se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los elementos policiales de conformidad con la legislación aplicable.
 



Definición de las sanciones
Artículo 80

Las sanciones son:

 
I. Apercibimiento: que consiste en la llamada de atención que el superior jerárquico hace dirigida al responsable de la falta, exhortándolo a que evite la repetición de la misma, debiendo constar por escrito en el expediente del sancionado;
 
II. Arresto: que consiste en la reclusión hasta por treinta y seis horas, que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado tres o más apercibimientos en un lapso de un año. La orden de arresto deberá constar por escrito por la autoridad facultada para ello, describiendo el motivo y su duración. El arresto podrá permutarse por la asignación de tareas específicas a favor de la comunidad, distintas a las de su cargo y sin demérito de su dignidad;
 
III. Cambio de adscripción: que consiste en la determinación que se haga cuando el comportamiento del elemento afecte notoriamente la disciplina y la buena marcha del grupo operativo al que esté asignado, o bien, cuando sea necesario para mejorar la prestación del servicio policial y que contribuya a mantener una buena relación e imagen con la propia comunidad;
 
IV. Suspensión: que consiste en aquella que procede en contra de aquellos elementos que incurran reiteradamente en faltas o indisciplinas que por su naturaleza no ameritan la destitución del cargo. La suspensión podrá ser de cinco días a treinta días naturales.
 
La sanción a que se refiere esta fracción será sin la percepción de su retribución; pero en el supuesto de que el elemento sea declarado sin responsabilidad por la instancia competente, se le pagaran las percepciones retenidas y se le reincorporará inmediatamente a su puesto, recuperando sus derechos de antigüedad;
 
V. Inhabilitación temporal: que consiste en el impedimento para desempeñar cualquier cargo público hasta por diez años;
 
VI. Destitución del cargo: que consiste en la separación y baja definitiva del elemento policial, por causa grave en el desempeño de sus funciones; lo anterior sin que proceda ningún medio de defensa legal ordinario para su reinstalación, quedando impedido para desempeñar el servicio policial; y
 
VII. Las demás que establece la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.


De la audiencia para la aplicación de la sanción
Artículo 81

Las sanciones de apercibimiento, arresto y los cambios de adscripción, serán aplicados en una sola audiencia por el inmediato superior jerárquico, sin que para ello se deban observar las formalidades establecidas en esta Ley y las demás sanciones se impondrán por la Comisión de Honor y Justicia en los términos que prevé este ordenamiento.



De la aplicación del régimen disciplinario
Artículo 82

Con independencia de la responsabilidad penal a que hubiere a lugar, serán motivo de la aplicación del apercibimiento como correctivo disciplinario las conductas descritas en las fracciones I, VI, XIV y XXXIV del artículo 44, pero si esta conducta es reiterada en un lapso de treinta días naturales se aplicará el cambio de adscripción si con ella se afecta notoriamente la buena marcha y disciplina del grupo operativo al que este asignado. Si se acumulan tres o más apercibimientos en el lapso de un año será motivo de arresto.

Las conductas descritas en las fracciones III, IV y XXVIII del artículo 44 serán sancionadas con la suspensión temporal de sus funciones; pero si además de ello, se afecta notoriamente la buena marcha y disciplina del grupo operativo al que esté asignado, se le impondrá como medida el cambio de adscripción; si se produce un daño o perjuicio a la seguridad pública, a la institución a la que pertenece o a terceras personas será causa de destitución, según la gravedad del caso, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir.
 
Quienes incurran en las conductas previstas en las fracciones VII y XXXII del artículo 44, se le aplicará como sanción la suspensión temporal o la destitución del cargo, según corresponda, por la naturaleza o gravedad del caso.
 
Las conductas descritas en las fracciones V y XXII del artículo 44 serán motivo de la aplicación como sanción de la suspensión temporal de sus funciones, pero si se realiza con la pretensión de obtener un lucro o beneficio indebido será causa de destitución, según la gravedad del caso.
 
Serán motivo de imposición de suspensión temporal o destitución, según la naturaleza o gravedad del caso, las conductas previstas en las fracciones II, XII, XVII y XXXIII del artículo 44.
 
Son causas de destitución las conductas descritas en los incisos VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXIX, XXX, y XXXI del artículo 44.
 
También son causas de destitución e inhabilitación:
 
a) Dar positivo en los exámenes toxicológicos que se practican institucionalmente, salvo en los casos de prescripción médica para el tratamiento y control de una enfermedad;
 
b) No acreditar los exámenes de control de confianza; y
 
c) Ser condenado mediante sentencia que haya causado ejecutoria como responsable en la comisión de algún delito doloso.


Aplicación de la suspensión
Artículo 83

La suspensión se aplicará en aquellos casos que por la gravedad de la conducta cometida se considere necesaria tal medida, únicamente en el supuesto que la infracción se sancione con destitución del cargo.



Integración al Registro Estatal del Personal
Artículo 84

Le corresponde a la Secretaría, a través de la Unidad de Asunto (sic) Internos, verificar que las sanciones descritas en los artículos anteriores y que sean impuestos a los servidores públicos sean debidamente integradas al Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, procurando que dicha información conste por escrito y sea actualizada permanentemente.




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