CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES



Servicio de Carrera Policial
Artículo 45

Los elementos policiales estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Servicio de Carrera Policial, el cual se sujetará a las bases previstas en este Capítulo.



De la designación provisional y del nombramiento definitivo
Artículo 46

Los aspirantes que cumpliendo los requisitos de ingreso al proceso de selección y evaluación, hubieren egresado satisfactoriamente del curso básico de formación policial, ingresarán a las Instituciones Policiales con una designación provisional por dos años, al término de la cual serán sometidos a una nueva evaluación, y de ser satisfactoria y cumplir los requisitos de ingreso a la carrera policial, se les expedirá el nombramiento definitivo con el cual formarán parte de dicha carrera policial.



Del ingreso a la carrera policial
Artículo 47

Para ingresar a la carrera policial, se requiere cumplir los términos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de la materia y demás ordenamientos aplicables.



De la permanencia en la carrera policial
Artículo 48

Para permanecer como elemento policial, se requiere cumplir los términos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley del Sistema Estatal de la materia y demás ordenamientos aplicables.



De la baja de la carrera policial
Artículo 49

El elemento policial que cumpla con sesenta años de edad o treinta años de servicio no podrá permanecer en servicio activo, por lo que deberá solicitar su retiro, salvo cuando por acuerdo del Secretario se motiven las razones por las que el elemento puede continuar en el servicio por un período máximo de cinco años adicionales, durante los cuales podrá desempeñar solamente funciones administrativas.



De la adscripción
Artículo 50

Los elementos policiales serán adscritos a las diversas unidades, agrupamientos y servicios, considerando su jerarquía, nivel y especialidad.



Del catálogo de puestos
Artículo 51

En el catálogo de puestos correspondiente se contemplarán las percepciones diferenciadas, para cada grupo jerárquico, en atención a los niveles.



De la profesionalización
Artículo 52

La profesionalización de las Instituciones Policiales será permanente y obligatoria conforme al sistema de carrera policial. Para permanecer al servicio de la Secretaría dentro de la carrera policial, los interesados deberán participar en los programas de formación y actualización profesional, a tal efecto, el órgano responsable de la formación policial difundirá en todas las instalaciones de la Secretaría los cursos a su cargo.



De los ascensos
Artículo 53

Se entiende por ascenso para los efectos de esta Ley, a la promoción del elemento policial al grado inmediato superior de acuerdo con el escalafón que se determine conforme a la reglamentación correspondiente.

El ascenso o la promoción al grado inmediato superior, sólo se considerará dentro de la misma especialidad o servicio, excepto en los casos en los que no haya interesados para cubrir la vacante. Únicamente se concederá, el ascenso cuando haya plaza disponible.
 
Los beneficios provenientes de un ascenso sólo pueden ser renunciados por aquellos a quienes corresponda el derecho de ascender. La renuncia al ascenso no implica la pérdida del empleo, cargo o comisión, que desempeñe.


De las prohibiciones para ascensos
Artículo 54

Por ningún motivo se concederán ascensos a los elementos que se encuentren:

I. Inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada;
 
II. Disfrutando de licencia para asuntos particulares;
 
III. No aptos para ejercer el cargo motivo de la promoción, considerando los resultados de las evaluaciones aplicadas, en los términos de la Ley;
 
IV. Sujetos a un proceso o investigación penal; y
 
V. Desempeñando un cargo de elección popular.


De los requisitos para los ascensos
Artículo 55

Los ascensos se concederán teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:

I. Perfil y capacidad;
 
II. Antigüedad en la institución policial;
 
III. Conducta;
 
IV. Antigüedad como servidor público;
 
V. Los resultados de la evaluación del desempeño y de las pruebas de control de confianza;
 
VI. Méritos especiales; y
 
VII. En su caso, a través de los cursos de ascenso correspondiente.
 
Cuando haya igualdad en las dos primeras fracciones, la antigüedad en la institución será la que se tome en cuenta.
 
La antigüedad en la institución para los elementos policiales se contará desde la fecha en que hayan causado alta en cualquiera de las dependencias, en forma ininterrumpida.


De la interrupción del servicio
Artículo 56

No se computará como tiempo de servicio:

I. El de las licencias ordinarias y extraordinarias, cuando se concedieron para asuntos particulares;
 
II. El de las comisiones fuera del servicio de las Instituciones Policiales; y
 
III. El de las suspensiones, en los casos en que éstas sean obstáculos para la concesión del ascenso.


De los sistemas de ascenso
Artículo 57

Los elementos policiales que hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia que determine el ordenamiento respectivo, en una jerarquía o nivel, deberán participar en los sistemas de ascenso a que sean convocados. En caso de no haberlos aprobado hasta en tres oportunidades, dejarán de ser miembros de la carrera policial y causarán baja de las Instituciones Policiales.

En las convocatorias deberá determinarse la edad y antigüedades requeridas para participar en los sistemas de ascenso.
 
La Secretaría difundirá públicamente, a través del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, durante el primer trimestre de cada año, la lista de plazas disponibles para ascensos.


De las vacantes
Artículo 58

En todo procedimiento para cubrir vacantes, además del acceso por evaluación curricular y concurso de promoción, deberá contemplarse por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, el porcentaje de las plazas a cubrir que podrán ser ocupadas por personas ajenas a la carrera policial que cumplan con los requisitos profesionales o académicos respectivos.



De la excepción para ascensos
Artículo 59

El Secretario podrá determinar el ascenso al nivel o jerarquía inmediato superior de los elementos policiales que se hubieren distinguido en el desempeño de sus funciones o por acciones relevantes que hubieren realizado con motivo de su cargo, sin necesidad de que reúnan los requisitos previstos en el artículo 55 de la presente Ley.



De las evaluaciones
Artículo 60

La Secretaría determinará las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practicarán evaluaciones a todos los elementos policiales a fin de comprobar la conservación de los requisitos de ingreso y permanencia, así como el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales. Asimismo y con la periodicidad que determine el Secretario, se llevarán a cabo procesos de evaluación del desempeño de los elementos policiales.

Al efecto, es obligatorio para todos los elementos policiales, practicarse los exámenes médicos, físicos, psicológicos, en su caso psiquiátrico, toxicológicos, de entorno social, situación patrimonial, poligráfica y demás que señalen otras disposiciones aplicables o el Secretario.
 
En caso de negativa o de no presentación sin mediar causa justificada, se tendrán por no aprobadas las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior. La no aprobación será considerada como falta grave a los principios de profesionalización y de observancia de las normas de disciplina y orden, previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y constituirá causal de destitución en los términos de dicho ordenamiento.



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