CAPÍTULO IV

DE LA COORDINACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES PARA MEDIDAS CAUTELARES



Coordinación de Servicios Auxiliares
Artículo 14

La Coordinación de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares es la autoridad estatal de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales con las facultades y obligaciones establecidas en dicho ordenamiento.

Contará con una Unidad Especializada para efectos del Sistema de Justicia para Adolescentes.


Objeto
Artículo 15

Esta Coordinación tiene por objeto proporcionar a los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, Especializados para Adolescentes y de Ejecución de Sanciones y a las partes, la información necesaria para decidir sobre la necesidad de imponer, modificar o extinguir medidas cautelares, de modo que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales; así como supervisar el debido cumplimiento de las medidas cautelares en libertad por parte de los imputados sujetos a ellas; además el seguimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.



Atribución de entrevistar
Artículo 16

La Coordinación, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, tendrá la atribución de entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas cautelares, con el fin de obtener información relevante que sea útil para la decisión sobre la medida cautelar.

Antes de empezar la entrevista, el funcionario del servicio auxiliar debe hacerle saber el objetivo de la entrevista, que tiene derecho a que su defensor esté presente durante la misma, que puede abstenerse de suministrar información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada para demostrar su culpabilidad.
 
La entrevista se podrá llevar a cabo sin la presencia del defensor, si el imputado lo consiente expresamente.
 
El Ministerio Público deberá otorgar las facilidades materiales para el cumplimiento de la entrevista al imputado detenido.


Recursos
Artículo 17

Para el eficaz desempeño de la prestación de los servicios auxiliares, se deberán prever los recursos humanos, materiales y financieros en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal.




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