TÍTULO SEXTO

FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL



CAPÍTULO I

OBJETO E INTEGRACIÓN



Artículo 58

El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.


Artículo 59

Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro Estatal a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.



Artículo 60

El Fondo se conformará con:

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso;
 
II. El monto que apruebe anualmente la Legislatura del Estado será de 0.014% del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos del Estado.
 
III. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
 
IV. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, en la proporción que la Comisión Ejecutiva convenga con el Poder Judicial y la Procuraduría General de Justicia del Estado;
 
V. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
 
VI. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;
 
VII. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;
 
VIII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y
 
IX. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
 
La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
 
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.


Artículo 61

El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo.



Artículo 62

La Comisión Ejecutiva deberá emitir las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.



Artículo 63

Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva, se podrá crear un fondo de emergencia para los apoyos establecidos en el Título Tercero de esta Ley, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado.

La Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos económicos de emergencia que se requieran.


CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN



Artículo 64

El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.



Artículo 65

Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público.



Artículo 66

El titular del Fondo deberá:

I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley;
 
II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;
 
III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas al Comisionado Ejecutivo, y
 
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.


Artículo 67

Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a la víctima los apoyos a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley General de Víctimas, y, en los casos de víctimas de delitos o de violación a derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo.

La Comisión Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previo dictamen que al respecto emita un Comité Evaluador integrado por el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Finanzas y el Procurador de la Justicia.


Artículo 68

El Fondo será fiscalizado anualmente por la Legislatura del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, quien deberá presentar anualmente un informe sobre la Fiscalización del Fondo a la Comisión de Vigilancia y ésta a su vez al Pleno Legislativo.



Artículo 69

El Gobierno del Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo.

Para tal efecto, se aportarán al Gobierno del Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
 
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor del Gobierno del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.
 
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado.


Artículo 70

El Gobierno del Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.



Artículo 71

El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo.



CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO



Artículo 72

Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento.

Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.
 
Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.


Artículo 73

En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva la turnará a los integrantes del Comité Evaluador señalado en el artículo 67, junto con el expediente que servirá de base para que se determine el apoyo o ayuda que requiera la víctima.



Artículo 74

El expediente a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo:

I. Los documentos presentados por la víctima;
 
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
 
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y
 
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos.


Artículo 75

En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:

I. Estudio de trabajo social elaborado por la Comisión Ejecutiva en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
 
II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;
 
III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y
 
IV. Propuesta de resolución que se propone donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
 
La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad de la Comisión Ejecutiva lograr la integración de la carpeta respectiva.


Artículo 76

Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Evaluador con los documentos señalados en el artículo anterior, a efecto de que analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.

El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda.
 
La Comisión Ejecutiva deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver, con base al dictamen del Comité Evaluador, la procedencia de la solicitud.


Artículo 77

Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:

I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y otras formas de reparación;
 
II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
 
III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y
 
IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.


Artículo 78

Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:

I. La condición socioeconómica de la víctima;
 
II. La repercusión del daño en la vida familiar;
 
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
 
IV. El número y la edad de los dependientes económicos, y
 
V. Los recursos disponibles en el Fondo.


CAPÍTULO IV

DE LA REPARACIÓN



Artículo 79

Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.



Artículo 80

Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señalan los artículos 73, 76 y 77.



Artículo 81

Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización.



Artículo 82

Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.



Artículo 83

Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva.



Artículo 84

La Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.



Artículo 85

Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública.




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