CAPÍTULO ÚNICO

Del Servicio Profesional de Carrera Jurisdiccional Electoral



Definición
Artículo 78

El Servicio Profesional de Carrera es un sistema institucional diseñado para el ingreso, formación y permanencia de los servidores públicos electorales del Tribunal y de quienes aspiren a pertenecer a este. Comprende el reclutamiento, selección, ingreso, designación, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, el cual tendrá como principios rectores: la excelencia, el profesionalismo, la objetividad, la imparcialidad, la equidad, la independencia y la antigüedad.



Objeto
Artículo 79

El Tribunal establecerá el Servicio Profesional de Carrera de sus servidores públicos electorales, atendiendo a la capacidad, idoneidad, rectitud, probidad, constancia, profesionalismo y experiencia. Tendrá como propósito garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo, así como fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación. 

Los miembros del Servicio Profesional de Carrera estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Séptimo de la Constitución.


Integración
Artículo 80

El personal que integre los cuerpos del Servicio Profesional de Carrera y la rama administrativa del Tribunal, será considerado de confianza y quedará sujeto a lo que establece esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal, el Reglamento del Servicio de Carrera y demás legislación aplicable.



Contenido del Reglamento
Artículo 81

La Comisión del Servicio de Carrera presentará al Pleno del Tribunal, el proyecto de Reglamento del Servicio de Carrera, mismo que además contendrá las normas que regule al personal adscrito a la rama administrativa.

El Reglamento del Servicio de Carrera deberá establecer, por lo menos, las normas siguientes: 
 
I. Definir los cargos o puestos a los que puedan acceder los servidores públicos electorales; 
 
II. Formar el Catálogo General de cargos y puestos del Tribunal; 
 
III. El reclutamiento y selección de los funcionarios que accederán al servicio; 
 
IV. Otorgar la titularidad con el nombramiento en un cargo o puesto; 
 
V. La formación, capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; 
 
VI. Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones, medios de impugnación o defensa, en su caso. Los ascensos serán otorgados sobre las bases de mérito y rendimiento; 
 
VII. Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y  la realización de actividades eventuales; 
 
VIII. Las normas relativas a las condiciones para la prestación del servicio y las demás prestaciones que otorgue el Tribunal a los servidores públicos electorales; 
 
IX. Definir las condiciones de trabajo; y
 
X. Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas reconocerá la totalidad de los derechos laborales del personal a su servicio que deja de pertenecer al Poder Judicial del Estado de Zacatecas, con motivo del Decreto 177 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas publicado el doce de julio del año en curso, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen, en lo conducente, los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.
 
CUARTO.- El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, deberá realizar los procedimientos correspondientes para acreditar la propiedad de los recursos materiales, bienes muebles e inmuebles, que le fueron transferidos, para conformar su patrimonio. 
 
QUINTO.- El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas deberá expedir los reglamentos, manuales, lineamientos, acuerdos y criterios necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal en un plazo que no exceda de 90 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto.
 
En tanto se aprueban las citadas disposiciones, se aplicarán en lo conducente las normas vigentes
 
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- DIP. SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. JAVIER TORRES RODRÍGUEZ y DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
 
 
Atentamente.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
 
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISO ESCOBEDO VILLEGAS.
 



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