Serán infracciones a la presente Ley imputables a los inversionistas y sus representantes:
La Secretaría podrá imponer una o más de las siguientes sanciones a los Inversionistas y sus representantes por las infracciones a la presente Ley que hubieren cometido:
La reincidencia en la comisión de una misma infracción por parte de los Inversionistas, será motivo de inhabilitación permanente para que los propietarios o accionistas de las empresas infractoras puedan solicitar y disfrutar de los incentivos a que refiere la presente Ley. Se considera reincidencia el cometer la misma infracción durante un periodo de un año.
Para sancionar las infracciones cometidas por parte de los Inversionistas y sus representantes a que refiere la presente Ley, se tomará en consideración:
Cuando se sancione con la reintegración y pago total o parcial de los incentivos otorgados, la cantidad que resulte tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución que prevé el Código Fiscal del Estado y el Código Fiscal Municipal para el Estado, según corresponda.
El infractor que hubiere gozado de los incentivos fiscales que señala la presente Ley, deberá pagar a la Secretaría de Finanzas las contribuciones que hubiere dejado de pagar, adicionando los recargos, actualizaciones y multas, con base en las leyes fiscales aplicables, tomando en cuenta para calcularlos, las fechas en que deberían haberse pagado, de no haberse resuelto favorablemente su solicitud de incentivo.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente hábil al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Se derogan de la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2003 las fracciones VI y XVIII del artículo 2; las fracciones II, III, V, VI y VIII del artículo 8; las fracciones VII y XIII del artículo 14; y los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,24, 25 y 26.
Se abroga el Decreto expedido por el Gobernador del Estado el 22 de noviembre de 2010 por el que se crea el Consejo Estatal de Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas como uno Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, publicado en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 4 de diciembre de 2010. Los recursos humanos, financieros y materiales de que dispone esa entidad serán transferidos al Consejo Estatal de Desarrollo Económico a que refiere la presente Ley para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.
El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley emitirá su Reglamento.
El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley constituirá e instalará la Comisión de Incentivos a que refiere la presente Ley.
El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley emitirá el Acuerdo que corresponda para reconocer a los organismos que actualmente estén funcionando para desarrollar los agrupamientos empresariales estratégicos. Ese reconocimiento oficial les otorgará el carácter de Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos y en consecuencia serán sujetos a los derechos y obligaciones que señala la presente Ley y su Reglamento. El Acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley expedirá el Programa Estatal para la Inversión y el Empleo que tendrá vigencia durante el periodo de mandato del actual Gobernador del Estado.
El Fondo Económico de Incentivos a la Inversión y los apoyos económicos a los Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, se constituirán y otorgarán en el ejercicio fiscal posterior al de la aprobación de la presente Ley.
Los incentivos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente Ley y las solicitudes de incentivos que se encuentren en proceso antes de la entrada en vigor de la presente Ley se sujetarán a la normatividad vigente al momento de su otorgamiento o de haber presentado la solicitud.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, aprobada por esta Sexagésima Legislatura del Estado, en fecha 31 de Mayo del 2012, el nombre de las dependencias citadas en el presente Instrumento Legislativo, se actualizarán de conformidad con el Ordenamiento antes invocado.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce.-Diputado Presidente.- BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA. Diputados Secretarios.- JORGE LUIS GARCÍA VERA Y JOSÉ XERARDO RAMÍREZ MUÑOZ.- Rúbricas.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.