TÍTULO QUINTO

INFRACCIONES Y SANCIONES



CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS



Artículo 136

Las infracciones a la presente Ley cometidas por servidores públicos se sancionaran en los términos del artículo 154 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS INVERSIONISTAS



Artículo 137

Serán infracciones a la presente Ley imputables a los inversionistas y sus representantes:

I. Conducirse con falsedad ante la autoridad;
 
II. Incumplir en tiempo y forma los requerimientos y citas que le haga la autoridad;
 
III. Negarse a suscribir el o los convenios de colaboración necesarios para recibir los inventivos (sic);
 
IV. Incumplir con los compromisos y acuerdos asumidos con la autoridad;
 
V. Omitir la presentación a la Secretaria de los informes periódicos de la evolución del proyecto de inversión en los términos que se establezca en el o los convenios de colaboración;
 
VI. Negarse a suministrar la información que le sea requerida por la Secretaría;
 
VII. Omitir los avisos a que refiere la presente Ley;
 
VIII. Dificultar a la Secretaría la realización de las vistas de verificación que se ordenen;
 
IX. Destinar los incentivos a fines distintos a los que fueron autorizados;
 
X. Negarse a reintegrar los incentivos indebidamente recibidos o incorrectamente aprovechados; y
 
XI. Las demás acciones y omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.


Artículo 138

La Secretaría podrá imponer una o más de las siguientes sanciones a los Inversionistas y sus representantes por las infracciones a la presente Ley que hubieren cometido:

I. Apercibimiento;
 
II. Amonestación;
 
III. Multa de 500 a 2,500 cuotas;
 
IV. Suspensión o cancelación del trámite de la solicitud de incentivos;
 
V. Modificación de los incentivos otorgados;
 
VI. Suspensión de los incentivos otorgados;
 
VII. Cancelación de los incentivos otorgados; y
 
VIII. Reintegración y pago total o parcial de los incentivos otorgados con su actualización.


Artículo 139

La reincidencia en la comisión de una misma infracción por parte de los Inversionistas, será motivo de inhabilitación permanente para que los propietarios o accionistas de las empresas infractoras puedan solicitar y disfrutar de los incentivos a que refiere la presente Ley. Se considera reincidencia el cometer la misma infracción durante un periodo de un año.



Artículo 140

Para sancionar las infracciones cometidas por parte de los Inversionistas y sus representantes a que refiere la presente Ley, se tomará en consideración:

I. La gravedad de la falta;
 
II. Las condiciones económicas y de mercado que impidieron a la empresa cumplir con sus proyectos de inversión;
 
III. Las condiciones económicas de la empresa infractora, así como su tamaño; y
 
IV. La reincidencia.
 
El Reglamento establecerá el procedimiento que seguirá la Secretaria para sancionar.


Artículo 141

Cuando se sancione con la reintegración y pago total o parcial de los incentivos otorgados, la cantidad que resulte tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución que prevé el Código Fiscal del Estado y el Código Fiscal Municipal para el Estado, según corresponda.



Artículo 142

El infractor que hubiere gozado de los incentivos fiscales que señala la presente Ley, deberá pagar a la Secretaría de Finanzas las contribuciones que hubiere dejado de pagar, adicionando los recargos, actualizaciones y multas, con base en las leyes fiscales aplicables, tomando en cuenta para calcularlos, las fechas en que deberían haberse pagado, de no haberse resuelto favorablemente su solicitud de incentivo.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente hábil al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.



ARTÍCULO SEGUNDO

Se derogan de la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2003 las fracciones VI y XVIII del artículo 2; las fracciones II, III, V, VI y VIII del artículo 8; las fracciones VII y XIII del artículo 14; y los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,24, 25 y 26.



ARTÍCULO TERCERO

Se abroga el Decreto expedido por el Gobernador del Estado el 22 de noviembre de 2010 por el que se crea el Consejo Estatal de Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas como uno Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, publicado en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 4 de diciembre de 2010. Los recursos humanos, financieros y materiales de que dispone esa entidad serán transferidos al Consejo Estatal de Desarrollo Económico a que refiere la presente Ley para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.



ARTÍCULO CUARTO

El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley emitirá su Reglamento.



ARTÍCULO QUINTO

El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley constituirá e instalará la Comisión de Incentivos a que refiere la presente Ley.



ARTÍCULO SEXTO

El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley emitirá el Acuerdo que corresponda para reconocer a los organismos que actualmente estén funcionando para desarrollar los agrupamientos empresariales estratégicos. Ese reconocimiento oficial les otorgará el carácter de Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos y en consecuencia serán sujetos a los derechos y obligaciones que señala la presente Ley y su Reglamento. El Acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.



ARTÍCULO SÉPTIMO

El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley expedirá el Programa Estatal para la Inversión y el Empleo que tendrá vigencia durante el periodo de mandato del actual Gobernador del Estado.



ARTÍCULO OCTAVO

El Fondo Económico de Incentivos a la Inversión y los apoyos económicos a los Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, se constituirán y otorgarán en el ejercicio fiscal posterior al de la aprobación de la presente Ley.



ARTÍCULO NOVENO

Los incentivos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente Ley y las solicitudes de incentivos que se encuentren en proceso antes de la entrada en vigor de la presente Ley se sujetarán a la normatividad vigente al momento de su otorgamiento o de haber presentado la solicitud.



ARTÍCULO DÉCIMO

A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, aprobada por esta Sexagésima Legislatura del Estado, en fecha 31 de Mayo del 2012, el nombre de las dependencias citadas en el presente Instrumento Legislativo, se actualizarán de conformidad con el Ordenamiento antes invocado.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce.-Diputado Presidente.- BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA. Diputados Secretarios.- JORGE LUIS GARCÍA VERA Y JOSÉ XERARDO RAMÍREZ MUÑOZ.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil doce.
 
 
Atentamente.
“SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN”

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.

SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
C.EDUARDO LÓPEZ MUÑOZ


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (23 DE MARZO DE 2013).


ARTÍCULO PRIMERO

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.



ARTÍCULO SEGUNDO

Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.



ARTÍCULO TERCERO

Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.



ARTÍCULO CUARTO

Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.



PRIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 de octubre de 2016)

 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.




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