SECCIÓN SÉPTIMA

INCENTIVOS EN SITUACIONES EXTRAORDINARIAS



Artículo 121

El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, y los Ayuntamientos en su respectiva jurisdicción, podrán otorgar incentivos fiscales, económicos y no monetarios a las empresas, organizaciones de productores, cooperativas de producción y organizaciones sociales que por razones de variación negativa de la economía, afectación en los precios de referencia de sus productos, desastres naturales, desequilibrio en las cadenas productivas y la realización de obras públicas que afecten su entorno comercial o productivo, entre otros; se encuentren en condición de vulnerabilidad y requieran de apoyos extraordinarios para garantizar la preservación del empleo existente.



Artículo 122

Para el otorgamiento de los incentivos a que refiere el presente Capítulo, el Gobernador del Estado a través de la Comisión, o en su caso el Presidente Municipal previo acuerdo del Ayuntamiento, mandará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el Acuerdo que contenga los lineamientos para otorgar dichos incentivos, mismo que deberá contener:

I. Los antecedentes, fundamentos y motivos de la necesidad del otorgamiento de los incentivos;
 
II. La vigencia, términos y condiciones de aplicación de los incentivos;
 
III. Las empresas o grupos de interés que pueden acceder a incentivos y los requisitos de acceso; y
 
IV. Los esquemas de seguimiento, control, comprobación y evaluación del uso de los incentivos.


Artículo 123

La determinación el tipo, monto, plazos, términos y condiciones de los incentivos a que refiere el presente Capítulo, dada la situación extraordinaria, será flexible atendiendo a las necesidades del caso, por lo que los incentivos no estarán circunscritos únicamente a los señala (sic) la presente Ley, sino que se podrán incluir otros que se consideren convenientes sin transgredir leyes y reglamentos vigentes.



Artículo 124

Los incentivos a que refiere el presente Capítulo estarán sujetos la disponibilidad presupuestal y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.



SECCIÓN OCTAVA

INCENTIVOS PARA LOS PROMOTORES PRIVADOS DE INVERSIONES



Artículo 125

Los agentes privados y los parques industriales, científicos y tecnológicos que hayan contribuido sustancialmente a la atracción de inversiones productivas al Estado podrán disfrutar de un estímulo en los términos que fije el Reglamento y con cargo a los recursos disponibles en el Fondo.



Artículo 126

Para que el estímulo a que refiere el artículo anterior se pueda otorgar los agentes privados y los parques industriales, científicos y tecnológicos deberán:

I. Inscribirse en el padrón que al efecto lleve la Secretaría y mantener actualizados sus datos; e
 
II. Informar a la Secretaría de los proyectos de inversión que están promoviendo antes de que se concreten.


Artículo 127

Una misma persona, física o moral, no podrá recibir simultáneamente estímulos por ser a (sic) un tiempo agente privado y parque industrial, científico o tecnológico, por lo que en su caso, deberá optar por solicitar el estímulo por una de las dos calidades.



SECCIÓN NOVENA

TRANSPARENCIA DE LOS INCENTIVOS OTORGADOS



Artículo 128

La Secretaría publicará en el portal de Internet del Estado información de los incentivos fiscales y económicos otorgados a los inversionistas, dicha información consistirá por lo menos en lo siguiente:

I. Nombre del Inversionista;
 
II. Actividad empresarial a la que se dedicará;
 
III. Monto de la inversión;
 
IV. Cantidad de empleos directos a generar;
 
V. Municipio o Municipios donde invertirá;
 
VI. Incentivos fiscales y económicos otorgados, especificando el tipo, monto, plazos, términos y condiciones de los mismos; y
 
VII. Otras especificaciones que señale el Reglamento.


Artículo 129

La Secretaría publicará en el portal de Internet del Estado información de los estímulos que otorgue a los agentes privados y los parques industriales, científicos y tecnológicos que hayan contribuido sustancialmente a la atracción de inversiones productivas al Estado, dicha información consistirá por lo menos en lo siguiente:

I. Nombre promotor beneficiado y el estímulo que se le haya concedido;
 
II. Nombre de la empresa atraída, actividad empresarial a la que se dedicará, monto de la inversión, cantidad de empleos directos a generar, municipio o Municipios donde invertirá; y
 
III. Otras especificaciones que señale el Reglamento.


CAPÍTULO TERCERO

DEL FOMENTO EN LOS MUNICIPIOS



Artículo 130

Los Ayuntamientos en su ámbito de competencia adoptarán medidas que favorezcan la competitividad, la atracción de inversiones y la generación de empleos en su municipio.



Artículo 131

Los Ayuntamientos, especialmente aquellos que enfrenten retos y desafíos similares, procurarán coordinarse y fortalecer los vínculos de cooperación intermunicipal para:

I. Emprender acciones conjuntas que influyan positivamente en la competitividad, la atracción de inversiones y la generación de empleos;
 
II. Promover la atracción de recursos públicos y privados para la realización de proyectos públicos prioritarios;
 
III. Promover el desarrollo de la ciencia y la tecnología en sus municipios;
 
IV. Impulsar la conectividad, comunicaciones e infraestructura;
 
V. Desarrollar iniciativas conjuntas e impulsar la solución de problemas comunes;
 
VI. Realizar estudios e investigaciones sobre temas de interés común;
 
VII. Fomentar la calidad y homologación de reglamentos municipales;
 
VIII. Simplificar trámites administrativos;
 
IX. Generar procedimientos y protocolos comunes;
 
X. Capacitar a los servidores públicos; y
 
XI. Compartir mejores prácticas de gestión de gobierno.
 
     XII.   Promover la inclusiòn laboral de las personas con discapacidad, asì como la cultura del emprendedor en beneficio de este sector social. 
Adicionado POG 05-10-2016


Artículo 132

Para efectos del artículo anterior los Ayuntamientos podrán celebrar los acuerdos o convenios que sean necesarios.

 


Artículo 133

Los Ayuntamientos podrán expedir su Programa Municipal para la Inversión y el Empleo.



Artículo 134

Los Ayuntamientos, a través del Presidente Municipal y las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para promover la atracción de inversiones al Municipio, especialmente en los sectores estratégicos, podrán realizar las siguientes acciones:

I. Organizar y participar en eventos que permitan difundir las ventajas competitivas y las oportunidades de inversión en el Municipio;
 
II. Difundir al Municipio como destino de inversiones;
 
III. Facilitar las agendas de visitas al Municipio que realicen empresas interesadas en invertir;
 
IV. Otorgar incentivos a la inversión que genere empleos en su Municipio;
 
V. Difundir los incentivos a la inversión que señala la presente Ley;
 
VI. Otras que considere convenientes el Presidente Municipal o que instruya el Ayuntamiento; y
 
VII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes.


Artículo 135

Los Ayuntamientos podrán otorgar los siguientes incentivos a la inversión que genere empleos en su municipio:

I. Realización de obras de infraestructura municipal.
 
II. Otorgamiento mediante donación, venta, permuta, arrendamiento, como dato o concesión o cualquier otra figura jurídica, de bienes inmuebles propiedad del Municipio para que en ellos se asiente una empresa que genere nuevos empleos; y
 
III. Todos aquellos que en el marco de la Ley resuelva el Ayuntamiento.



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