Artículo 78

Los Comités podrán adoptar la forma de Asociaciones Civiles o cualquier otra forma jurídica para la consecución de los objetivos que para ellos establece esta Ley y sus propios fines económicos; en cuyo caso, mediando acuerdo del Gobernador del Estado, serán igualmente reconocidos en los términos de esta Ley, sujetándose a lo que dispongan sus estatutos internos, y supletoriamente a esta Ley y su Reglamento.



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