SECCIÓN SEXTA

COMISARIO



Artículo 66

A propuesta de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado designará y removerá a un Comisario del Consejo, quien deberá llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno del Consejo.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 67

El Comisario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Consejo se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;
 
II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
III. Rendir un Informe anual tanto a la Junta de Gobierno como a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General del Consejo las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del Consejo;
 
V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, sólo con derecho a voz; y
 
VI. Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se determinen por otras disposiciones legales.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS COMITÉS



SECCIÓN PRIMERA

INTEGRACIÓN



Artículo 68

El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, promoverá la creación y fortalecimiento de Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, que funcionarán como órganos auxiliares de participación ciudadana, consultivos, asesores, promotores, coordinadores y representativos de los ámbitos educativos, empresarial y gubernamental, para el impulso y desarrollo de sectores estratégicos.



Artículo 69

Cada Comité será creado por acuerdo del Gobernador del Estado que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.



Artículo 70

Cada Comité se integrará de la siguiente forma:

I. Un Presidente Honorífico que será el Gobernador del Estado.
 
II. Un Presidente Ejecutivo que será el ciudadano que designe el Gobernador del Estado.
 
III. Un Secretario Técnico que será el Titular de la Secretaría.
 
IV. Vocales del sector público:
 
a. Los Titulares de las dependencias y entidades que correspondan de acuerdo al sector estratégico.
 
V. Vocales del sector social:
 
a. Los representantes del ámbito académico, científico y tecnológico que correspondan de acuerdo al sector estratégico.
 
VI. Vocales del sector privado:
 
a. Los representantes del ámbito empresarial que correspondan de acuerdo al sector estratégico.
 
VII. Un representante de la Legislatura de acuerdo al sector estratégico.


Artículo 71

El Comité, el Presidente Honorífico y el Presidente Ejecutivo podrán invitar a asistir a las sesiones del Comité a servidores públicos federales, estatales o municipales y a otras personas que tengan relación con los asuntos a tratar.



Artículo 72

Los vocales serán designados por el Presidente Honorífico a propuesta conjunta del Presidente Ejecutivo y del Titular de la Secretaría.



Artículo 73

El Presidente Ejecutivo durará en su encargo dos años y podrá ser designado para un segundo periodo en forma consecutiva. Los vocales de los sectores social y privado durarán en su encargo dos años y podrán ser ratificados en su encargo las veces que sea necesario.



Artículo 74

El Comité podrá aprobar la incorporación de más integrantes de los sectores público, privado y social en calidad de vocales, los cuales tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de los vocales designados por el Presidente Honorífico.



Artículo 75

En caso de falta definitiva del Presidente Ejecutivo o de alguno de los vocales de los sectores social y privado, el Presidente Honorífico podrá removerlo y realizará la designación correspondiente.



Artículo 76

Con excepción del Presidente Honorífico y del Presidente Ejecutivo, por cada integrante titular del Comité se podrá designar un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones.



Artículo 77

Todos los integrantes del Comité formarán parte del mismo de manera honorífica.



Artículo 78

Los Comités podrán adoptar la forma de Asociaciones Civiles o cualquier otra forma jurídica para la consecución de los objetivos que para ellos establece esta Ley y sus propios fines económicos; en cuyo caso, mediando acuerdo del Gobernador del Estado, serán igualmente reconocidos en los términos de esta Ley, sujetándose a lo que dispongan sus estatutos internos, y supletoriamente a esta Ley y su Reglamento.



Artículo 79

En el caso previsto en el artículo anterior quedará a salvo la atribución del Gobernador del Estado de crear un nuevo Comité para el sector de que se trate si así lo demanda el interés general.



SECCIÓN SEGUNDA

ATRIBUCIONES



Artículo 80

Los Comités tendrán las siguientes atribuciones:

I. Fungir como plataforma de diálogo, colaboración y concertación entre los sectores público, social y privado para diseñar e implementar estrategias que favorezcan el desarrollo del sector;
 
II. Proponer políticas, estrategias, proyectos, programas, y acciones para fomentar la investigación, innovación y el desarrollo tecnológico en su sector;
 
III. Realizar todo tipo de estudios e investigaciones para favorecer la competitividad y expansión del sector;
 
IV. Promover la vinculación estratégica entre la academia y las empresas para atender las necesidades de recursos humanos dentro de su sector;
 
V. Promover la formación de capital humano especializado para el fortalecimiento del sector;
 
VI. Fomentar y diseñar programas de apoyo y fortalecimiento a la red de proveedores de bienes y servicios, especialmente apoyando la integración de las pequeñas y medianas empresas con las grandes empresas;
 
VII. Difundir los casos de éxito del sector para aprovecharlos en la competencia con otras regiones económicas;
 
VIII. Promover, en coordinación con la Secretaria, a nivel estatal, nacional e internacional la difusión de sus iniciativas y resultados;
 
IX. Establecer Subcomités, cuya finalidad sea analizar temas específicos del sector estratégico que corresponda para proponer o en su caso realizar programas, proyectos y acciones que impulsen su competitividad y expansión;
 
X. Establecer si una determinada actividad económica se encuentra dentro de su sector, a consulta expresa de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo, la Comisión o del Titular de la Secretaría;
 
XI. Gestionar y obtener fondos para financiar sus proyectos;
 
        XII.   Promover la inclusiòn laboral de los grupos vulnerables, a travès de estrategias y programas que potencien o agreguen competencias laborales y habilidades , a travès de la capacitaciòn para el trabajo y la educaciòn tècnica, y
Adicionado POG 05-10-2016
 
XIII. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.


SECCIÓN TERCERA

FUNCIONAMIENTO



Artículo 81

Los Comités sesionarán ordinariamente al menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario.



Artículo 82

Las sesiones de los Comités serán convocadas por el Presidente Honorífico, el Presidente Ejecutivo o por el Secretario Técnico.



Artículo 83

Para que las sesiones de los Comités sean validas se requiere la presencia de más de la mitad de sus integrantes.



Artículo 84

Los acuerdos de los Comités se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes en la sesión. En caso de empate el Presidente Honorífico, o en su ausencia el Presidente Ejecutivo, tendrá voto de calidad.



Artículo 85

Los integrantes de los Comités tendrán derecho a voz y voto. Los invitados únicamente tendrán derecho a voz.



Artículo 86

El Secretario Técnico levantará el acta y la lista de asistencia de cada sesión del Comité.



Artículo 87

Los Presidentes Ejecutivos de los Comités constituirán la Junta de Presidentes de los Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, la cual tendrá como principal objetivo el compartir experiencias y construir sinergias para la competitividad y la expansión de los sectores estratégicos. La Secretaría apoyará a la Junta de Presidentes y promoverá que se reúna según sea necesario.



Artículo 88

El Gobernador del Estado incluirá en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que remita a la consideración del H. Congreso del Estado un presupuesto para apoyar la operación de los Comités que anualmente será de hasta doce mil cuotas de salario mínimo vigente en la Entidad para cada Comité. La entrega de estos recursos estará sujeta a la aportación que en igual proporción realice la iniciativa privada de cada Comité.

La entrega de esos recursos estará sujeta también a los términos y condiciones que establezca el Reglamento.


CAPÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN



SECCIÓN ÚNICA

INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO



Artículo 89

Se crea la Comisión Estatal de Incentivos como un organismo auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado para los fines que establece la presente Ley.



Artículo 90

La Comisión se integrará de la siguiente forma:

I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado, con derecho a voz y voto.
 
II. Un Secretario que será el Titular de la Secretaria, con derecho a voz y voto.
 
III. Un vocal que será el Titular de la Secretaría de Finanzas con derecho a voz y voto.
 
IV. Tres vocales con derecho a voz:
 
a. En su caso, el Titular de la Secretaría del ramo del sector que corresponda;
 
b. El Titular de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado; y
Inciso reformado POG 23-03-2013
 
c. El Presidente Ciudadano Ejecutivo de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo.


Artículo 91

El Presidente de la Comisión podrá invitar a asistir a las sesiones de la Comisión a representantes de los sectores público, social y privado, así como a las demás personas que tengan relación con los asuntos a tratar.



Artículo 92

Por cada integrante titular de la Comisión se podrá designar un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones.



Artículo 93

 La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer, evaluar y resolver, en términos de la presente Ley, sobre el otorgamiento, modificación, suspensión o cancelación de incentivos;
 
II. En caso de que no exista un Comité para el sector en cuestión, establecer a qué sector corresponde una determinada actividad económica a consulta de su Presidente o de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo; y
 
III. Las demás que le asigne la presente Ley y su Reglamento.


Artículo 94

La Comisión en su funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

I. Sesionará cuando menos una vez al año y las demás ocasiones en que sea necesario previa convocatoria de su Presidente o de su Secretario.
 
II. Las sesiones serán validas cuando asistan más de la mitad de sus integrantes con derecho a voz y voto.
 
III. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes en la sesión. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
 
IV. El Secretario levantará el acta y la lista de asistencia de cada sesión.



Regresar a Ley para la Inversión y el Empleo de Zacatecas
Página generada en 0.210109 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.