CAPÍTULO XIII

DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS.



ARTÍCULO 71

Las notificaciones que se realicen a los usuarios, respecto de los procedimientos o trámites que se hagan ante la Autoridad Certificadora, se harán en su domicilio electrónico, asignado y administrado por ésta última.

Las notificaciones realizadas en el domicilio electrónico en los términos del párrafo anterior tendrán los mismos efectos que las realizadas personalmente.


ARTÍCULO 72

Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado en documento físico o electrónico, ya sea en el escrito inicial o subsecuentes, manifestarán de modo fehaciente su consentimiento para autorizar oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, así como para realizar trámites y gestiones que fueran necesarios para la substanciación del procedimiento o trámite administrativo, excepto que las leyes respectivas exijan una formalidad específica, distinta a la determinada por este Reglamento.

Deberán acompañar la documentación en la que basan su petición en la forma establecida en este Reglamento, así como sendas copias para las partes si han decidido hacerlo de manera física. El duplicado sellado y firmado por la oficina le será devuelto en forma inmediata como comprobante de su gestión o enviado a su domicilio electrónico.


ARTÍCULO 73

El supuesto previsto en el artículo anterior, respecto del consentimiento se tendrá por cumplido, siempre que la información generada o comunicada por medios electrónicos sea en forma íntegra, sea atribuible a las personas obligadas y sea accesible para su ulterior consulta. Las notificaciones hechas en medios electrónicos tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional.



ARTÍCULO 74

Toda notificación a través de medios electrónicos, debe contener:

I. Lugar, hora y fecha de su emisión;
 
II. El texto íntegro del acto administrativo;
 
III. El fundamento legal y la motivación en que se apoye; y
 
IV. El recurso que proceda para su reclamación; la autoridad ante la cual tiene que interponerse y el plazo para hacer valer dicho recurso, por parte del interesado.


ARTÍCULO 75

En tanto que el interesado o su representante legal no manifiesten mediante escrito firmado en documento físico o medio electrónico, revocar la autorización para oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, seguirán haciéndose de manera electrónica y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán sin que se pueda alegar el desconocimiento del acto o de dicha notificación.

Asimismo, las notificaciones se harán en las oficinas de la autoridad administrativa que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de listas que se fijarán a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento; esta misma lista se publicará en la página de internet de la dependencia o entidad que produce la notificación en caso de que cuente dicha página.


ARTÍCULO 76

Las notificaciones correspondientes se llevarán a cabo de manera personal, en los términos de este Reglamento, en los siguientes casos:

I. Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento y en la Ley;
 
II. Cuando se notifique la resolución que ponga fin a algún procedimiento;
 
III. Cuando se estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario;
 
IV. Cuando la notificación implique un requerimiento o imponga una obligación al requerido; y
 
V. En los demás casos que lo disponga este Reglamento o la Ley.


ARTÍCULO 77

Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, en los términos del artículo 9 del presente Reglamento, levantando constancia de ello.

Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.


ARTÍCULO 78

Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.



ARTÍCULO 79

Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día de su vencimiento.



ARTÍCULO 80

Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.




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