ARTÍCULO 58

La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación, una vez recibida y analizada la documentación e información que para tal efecto establece el artículo 15 del presente Reglamento, deberán resolver sobre el otorgamiento o no del certificado. 

En caso de negativa, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación tendrán la obligación de comunicar por escrito fundando y motivando las razones de la misma, en un plazo que no deberá exceder los tres días hábiles a partir de que reciba la solicitud de certificación.


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