CAPÍTULO VIII

DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU EXPEDICIÓN.



ARTÍCULO 54

Para complementar lo establecido en el artículo 40 de la Ley, se integrará a los certificados lo siguiente:

I. El lugar, fecha y hora de expedición;
 
II. Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado digital, en el caso de apoderados o representantes legales, deberán anotarse además los datos de la correspondiente escritura pública y del representado; en el caso de las dependencias y entidades, se deberá anotar para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;
 
III. Los datos de identificación de la Autoridad Certificadora; y
 
IV. Cualquier otro dato o circunstancia particular del firmante que se considere significativo en función del fin propio del certificado digital, cuando así lo solicite la autoridad.


ARTÍCULO 55

Los datos de creación de la firma electrónica, generados por la Autoridad Certificadora, deberán ser entregados al titular del certificado y dejar constancia de ello.



ARTÍCULO 56

El certificado deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.



ARTÍCULO 57

El titular del certificado deberá resguardar bajo su responsabilidad la clave privada en un medio electrónico, óptico o magnético de acuerdo con las disposiciones que al efecto establezca la Autoridad Certificadora.



ARTÍCULO 58

La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación, una vez recibida y analizada la documentación e información que para tal efecto establece el artículo 15 del presente Reglamento, deberán resolver sobre el otorgamiento o no del certificado. 

En caso de negativa, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación tendrán la obligación de comunicar por escrito fundando y motivando las razones de la misma, en un plazo que no deberá exceder los tres días hábiles a partir de que reciba la solicitud de certificación.


ARTÍCULO 59

La Autoridad Certificadora será responsable del uso, protección y resguardo de los datos personales del titular de un certificado, obtenidos durante el procedimiento de emisión, registro y consulta de certificados, conforme a la normatividad en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.




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