CAPÍTULO VII

DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.



ARTÍCULO 46

La Autoridad Certificadora podrá autorizar a las Dependencias y Entidades u Organismos Públicos que fungirán como Prestadores de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia, quienes contarán con las atribuciones y obligaciones señaladas en la Ley y el presente Reglamento.



ARTÍCULO 47

Las Dependencias y Entidades llevarán a cabo el siguiente procedimiento ante la Autoridad Certificadora para obtener la autorización como Prestadores de Servicios de Certificación:

I. Presentar la solicitud como Prestador de Servicios de Certificación, en el formato establecido en el portal de internet, indicando la Unidad Administrativa responsable de su operación; y
 
II. Presentar la solicitud para renovar o terminar la autorización o acuerdo entre el Prestador de Servicios de Certificación solicitante y la Autoridad Certificadora, que será de acuerdo al plazo establecido en la propia autorización o acuerdo correspondiente.


ARTÍCULO 48

Si las Entidades Públicas que establece el artículo 29 de la Ley, requiriesen  que la Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo les expida certificados para fungir como Prestadores de Servicios de Certificación, deberán presentar las solicitudes en los formatos predeterminados en los siguientes términos:

I. Los Órganos Autónomos, acreditarán la personalidad jurídica de quien los represente, que a su vez designará al responsable de prestar los servicios de certificación; y
 
II. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Ayuntamientos, en la solicitud presentada designarán al responsable de prestar los servicios de certificación.


ARTÍCULO 49
La expedición de los certificados, que refiere el artículo anterior, se llevará a efecto mediante convenio celebrado con la Autoridad Certificadora, en el que se establecerá su conformidad para ser sujeto de revisión en todo momento y que ésta, verifique el cumplimiento de los requisitos.
 
La Autoridad Certificadora o las Instituciones que firmen convenio para la expedición de la firma, no serán responsables de conservar los mensajes de datos que la acompañen; dicha responsabilidad será de quien los emita.


ARTÍCULO 50

Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar que cuentan con los siguientes recursos:

I. Materiales: Instalaciones adecuadas, controles de seguridad, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área; y
 
II. Tecnológicos: Los cuales deberán ajustarse a las especificaciones que determine la Autoridad Certificadora, a efecto de que las prácticas y políticas que se apliquen garanticen la continuidad del servicio, la seguridad de la información y su confidencialidad.


ARTÍCULO 51

La Autoridad Certificadora, para otorgar el certificado como Prestador de Servicios de Certificación, deberá:

I. Revisar y evaluar la solicitud una vez recibida, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción;
 
II. Cuando se detecte la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley, prevendrá al interesado por escrito por única vez, para que subsane la omisión dentro del término de tres días hábiles contados a partir de su notificación;
 
III. Transcurrido dicho plazo sin que sea subsanado el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;
 
IV. Realizar una visita en el domicilio que señaló el interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de llevar a cabo una auditoría para comprobar que se ha cumplido con los requisitos para obtener la certificación como Prestador de Servicios de Certificación que determina la Ley y el presente Reglamento;
 
V. Resolver, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la procedencia o la negativa para otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación; dicha resolución le será notificada al interesado. La Autoridad Certificadora no podrá otorgar más de una certificación al mismo interesado;
 
VI. Capacitar al personal designado para el adecuado uso de las tecnologías, procedimientos, políticas y manuales de operación establecidos;
 
VII. Observar el cumplimiento de los manuales y políticas establecidos; y(sic)


ARTÍCULO 52

El Titular de la Dependencia o Entidad donde se ubica el Prestador de Servicios de Certificación deberá dar aviso a la Autoridad Certificadora con tres días hábiles de anticipación en caso de cambio de domicilio, cese de actividades o cualquier modificación en su identificación.



ARTÍCULO 53

El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los datos de creación de la firma que correspondan a su propio certificado y serán responsables de su mala utilización, por lo que en su caso, podrán celebrar un contrato de confidencialidad.




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