ARTÍCULO 43

La Autoridad Certificadora integrará y operará el registro de certificados de firmas, conforme a lo siguiente:

I. El registro de certificados de firmas será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado y deberá contener la información que corresponda a los certificados de la firma electrónica de acuerdo al artículo 40, fracción IV del presente Reglamento;
 
II. Dicha información podrá ser consultada en el portal de internet de la Autoridad Certificadora;
 
III. Los convenios que suscriba la Autoridad Certificadora en los términos del artículo 30, fracción VII de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.


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