ARTÍCULO 40

Corresponde a la Autoridad Certificadora, además de lo previsto en el Artículo 30 de la Ley, el ejercicio de las siguientes funciones:

I. Recibir las solicitudes para la creación de la firma electrónica;
 
II. Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma electrónica;
 
III. Expedir o negar la firma electrónica;
 
IV. Establecer un registro de certificados digitales, que contenga los datos de identificación del titular y que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua, a través de su portal de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;
 
V. Integrar, mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación;
 
VI. Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;
 
VII. Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;
 
VIII. Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma electrónica por parte de los usuarios;
 
IX. Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;
 
X. Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;
 
XI. Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el artículo 5 de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma electrónica cuando así se solicite por los mismos;
 
XII. Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados, a efecto de verificar la correcta aplicación de la Ley y este Reglamento;
 
XIII. Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma electrónica de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;
 
XIV. Emitir certificados digitales que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como revocarlos al actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en la Ley;
 
XV. Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma electrónica, de conformidad a lo que establece el artículo 18 de este Reglamento;
 
XVI. Implementar los programas informáticos que permitan revocar certificados en línea o de manera presencial, de conformidad a lo que establece el artículo 66 del presente Reglamento; 
 
XVII. Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma electrónica, contenidas en las actuaciones electrónicas y para la homologación de Certificados Digitales;
 
XVIII. Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma electrónica;
 
XIX. Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;
 
XX. Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea; y
 
XXI. Las demás que de forma expresa o implícita, le señale la Ley y el presente Reglamento.


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