CAPÍTULO VI

DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA



ARTÍCULO 39

La Autoridad Certificadora en el ámbito del Poder Ejecutivo, es la Secretaría.



ARTÍCULO 40

Corresponde a la Autoridad Certificadora, además de lo previsto en el Artículo 30 de la Ley, el ejercicio de las siguientes funciones:

I. Recibir las solicitudes para la creación de la firma electrónica;
 
II. Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma electrónica;
 
III. Expedir o negar la firma electrónica;
 
IV. Establecer un registro de certificados digitales, que contenga los datos de identificación del titular y que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua, a través de su portal de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;
 
V. Integrar, mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación;
 
VI. Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;
 
VII. Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;
 
VIII. Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma electrónica por parte de los usuarios;
 
IX. Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;
 
X. Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;
 
XI. Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el artículo 5 de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma electrónica cuando así se solicite por los mismos;
 
XII. Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados, a efecto de verificar la correcta aplicación de la Ley y este Reglamento;
 
XIII. Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma electrónica de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;
 
XIV. Emitir certificados digitales que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como revocarlos al actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en la Ley;
 
XV. Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma electrónica, de conformidad a lo que establece el artículo 18 de este Reglamento;
 
XVI. Implementar los programas informáticos que permitan revocar certificados en línea o de manera presencial, de conformidad a lo que establece el artículo 66 del presente Reglamento; 
 
XVII. Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma electrónica, contenidas en las actuaciones electrónicas y para la homologación de Certificados Digitales;
 
XVIII. Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma electrónica;
 
XIX. Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;
 
XX. Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea; y
 
XXI. Las demás que de forma expresa o implícita, le señale la Ley y el presente Reglamento.


ARTÍCULO 41

Corresponde a la Autoridad Certificadora, en relación con los usuarios, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Requerir para la identificación del solicitante de un certificado de firma electrónica, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de un documento de identidad vigente expedida por una autoridad oficial;
 
II. Recibir la solicitud de certificado de la firma electrónica con firma autógrafa del solicitante, en donde manifieste su conformidad con los términos y condiciones de uso establecidos;
 
III. Validar la coincidencia entre los datos de la solicitud de certificado de la firma electrónica y los datos del documento de identidad;
 
IV. Informar al solicitante sus derechos y obligaciones como titular de un certificado digital;
 
V. Obtener del titular el acuse de recibo de certificado de la firma electrónica; y
 
VI. Resguardar los datos de identidad electrónica y documentación proporcionada por el titular para su identificación, conforme a las disposiciones del presente Reglamento y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


ARTÍCULO 42

La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios de colaboración a fin de asumir total o parcialmente las funciones y servicios en materia de firma electrónica, que establecen la Ley y el presente Reglamento.



ARTÍCULO 43

La Autoridad Certificadora integrará y operará el registro de certificados de firmas, conforme a lo siguiente:

I. El registro de certificados de firmas será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado y deberá contener la información que corresponda a los certificados de la firma electrónica de acuerdo al artículo 40, fracción IV del presente Reglamento;
 
II. Dicha información podrá ser consultada en el portal de internet de la Autoridad Certificadora;
 
III. Los convenios que suscriba la Autoridad Certificadora en los términos del artículo 30, fracción VII de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.


ARTÍCULO 44

El registro de certificados de firmas será público, indicará el estado de los certificados digitales emitidos: vigentes, revocados o extintos y contendrá la clave pública y los datos del titular; además, podrá consultarse a través del portal de internet de la Autoridad Certificadora y permanecerá actualizado de manera continua, regular y segura.



ARTÍCULO 45

La Autoridad Certificadora contará con recursos humanos y materiales que le permitan asegurar el cumplimiento de los niveles de servicio requeridos para la operación óptima de los servicios de certificación que ofrece, los cuales serán como mínimo:

I. Requerimientos tecnológicos:
 
a) Infraestructura tecnológica para operar como Autoridad Certificadora;
 
b) Repositorio de certificados;
 
c) Dispositivos criptográficos;
 
d) Infraestructura de comunicaciones; e
 
e) Infraestructura de seguridad.
 
II. Requerimientos operativos:
 
a) Procesos y procedimientos de operación;
 
b) Procesos y procedimientos de seguridad informática; y
 
c) Políticas de certificación y declaración de prácticas de certificación; 



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