CAPÍTULO IV

DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS



ARTÍCULO 22

Las Dependencias y Entidades de acuerdo a la normatividad que rija su funcionamiento, que promuevan el uso de la firma  electrónica,  deberán contar con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí y recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares en términos de la Ley y de este Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.



ARTÍCULO 23

La Autoridad Certificadora emitirá las políticas y procedimientos necesarios a fin de que los particulares interesados puedan efectuar solicitudes y promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica.



ARTÍCULO 24

Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y de la firma electrónica en las Dependencias y Entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de la comprobación fehaciente de la identidad.



ARTÍCULO 25

Las Dependencias y Entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, utilicen medios electrónicos y la firma electrónica.

La Autoridad Certificadora publicará y pondrá a disposición de los particulares en su portal de internet los trámites y servicios que se podrán prestar en las Dependencias y Entidades mediante el uso de medios electrónicos y la firma electrónica.


ARTÍCULO 26

La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación deberán adoptar medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de las actuaciones y promociones electrónicas.



ARTÍCULO 27

Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener problemas técnicos imputables al solicitante, la Dependencia o Entidad deberá requerirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva dentro del término que para tal efecto establezca la normatividad aplicable, apercibiéndolo de que en caso de no atender el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción o por no exhibida la documentación en su caso.



ARTÍCULO 28

Cuando los archivos correspondientes a las actuaciones electrónicas no puedan visualizarse por problemas técnicos imputables a la Autoridad Certificadora o a la Dependencia o Entidad, el destinatario lo requerirá para que subsane la deficiencia en el término a que se refiere el artículo anterior.



ARTÍCULO 29

Podrán presentarse en forma impresa las promociones a las que se acompañen documentos que por su naturaleza no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos en este Reglamento y se opte por realizar las subsiguientes promociones de manera electrónica.



ARTÍCULO 30

La Autoridad Certificadora publicará de inmediato en su portal de internet el registro respectivo, la fecha y hora exacta en la que se expidió, extinguió y dejó sin efecto o revocó un certificado de firma electrónica.



ARTÍCULO 31

Los documentos suscritos por medio de la firma electrónica deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico, lo que permitirá la consulta electrónica a la instancia que emita el documento, teniendo la certeza de que es una copia fiel del documento original.



ARTÍCULO 32

Las Dependencias y Entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento correspondiente.

El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación, conservación y organización de archivos, de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 33

La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I. La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;
 
II. Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;
 
III. El esquema de conservación deberá asegurar la existencia de todas las versiones, con el objeto de mantener la historia de la información;
 
IV. El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y
 
V. La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el documento electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.



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