ARTÍCULO 6

Para efectos de este Reglamento, se entiende por:

I. Actuación electrónica: Los actos, notificaciones, requerimientos, trámites, solicitudes, comunicaciones, convenios, procedimientos administrativos o resoluciones que las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo realicen entre sí o con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos y organismos autónomos, con los particulares o con los sujetos obligados señalados en la Ley, mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica;
 
II. Archivo electrónico: Es el conjunto de documentos producidos o recibidos de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo o de parte de los sujetos enunciados en la Ley, en el desarrollo de sus actividades, que se conserven de forma sucesiva y ordenada por vía electrónica;
 
III. Domicilio Electrónico: Se refiere a la dirección de correo electrónico que el solicitante proporciona a la autoridad certificadora y que a su vez autoriza para recibir notificaciones;
 
IV. Firma autógrafa: Es la escrita de mano de su mismo autor;
 
V. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas;
 
VI. Promoción Electrónica: Las solicitudes, trámites o peticiones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante la autoridad para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público o en general para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente; 
 
VII. Reglamento: El presente ordenamiento;
 
VIII. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Zacatecas;
 
IX. Sujetos: Los órganos, entidades, dependencias y personas que se refieren en el Artículo 5 de la Ley; y
 
X. Titular de un certificado: Persona a cuyo favor fue expedido el certificado de firma electrónica.
 


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