CAPÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO



ARTÍCULO 22

Los Consejos de Premiación determinarán la forma y los términos en que deban elaborarse las convocatorias para participar en los Premios regulados por la presente Ley, dichas convocatorias deberán incluir:

I. El tema a que se refiera la convocatoria;
 
II. Los requisitos de elegibilidad;
 
III. La documentación necesaria para la integración del expediente correspondiente;
 
IV. Vigencia de la convocatoria;
 
V. Ubicación de ventanillas de recepción de expedientes; 
 
VI. Procedimiento de elección, y
 
VII. Medios para la publicación de resultados.


ARTÍCULO 23

Los Secretarios Técnicos de los Consejos de Premiación serán los encargados de verificar que los expedientes de los aspirantes en cada categoría estén integrados debidamente según la convocatoria correspondiente. 



ARTÍCULO 24

Se concede a los ciudadanos zacatecanos la libertad de proponer postulantes, cuando los actos realizados de los mismos sean motivo de reconocimiento, quedando como necesario requisito la integración completa del expediente del ciudadano que se trate debiendo corresponder íntegramente con lo considerando en el Reglamento correspondiente.



ARTÍCULO 25

Los Secretarios Técnicos de los Consejos de Premiación realizarán la respectiva convocatoria a las sesiones de los Jurados Calificadores en los tiempos, lugares y bajo los procedimientos establecidos previamente para la evaluación de expedientes. 

Así mismo establecerán el orden del día de las sesiones de evaluación de los expedientes respectivos.


ARTÍCULO 26

Los Secretarios Técnicos de los Jurados Calificadores tendrán las siguientes atribuciones:

I. Convocar a las sesiones a los integrantes del Jurado Calificador;
 
II. Instalación y definición de mecanismos de operación, deliberación para la asignación de los premios, así como aquellas que, en su caso, se requieran para su adecuado funcionamiento; 
 
III. Definir el proyecto de orden del día de las reuniones a propuesta del Consejo de Premiación; 
 
IV. Colaborar con el presidente en la conducción de las sesiones, observando los principios de orden y respeto en la  deliberación de los asuntos; 
 
V. Declarar el inicio y término de las sesiones; 
 
VI. Levantar las minutas correspondientes a cada sesión de evaluación, y
 
VII. Las demás que se deriven del reglamento de la presente Ley. 


ARTÍCULO 27

El contenido de las minutas elaboradas por el Jurado Calificador deberá contener cuando menos lo siguiente:

I. Fecha, lugar y horario de celebración;
 
II. Nombre y cargo de cada uno de los miembros de Jurado Calificador; 
 
III. Resolución de las votaciones realizadas, y 
 
IV. Las demás establecidas en el reglamento de la presente Ley. 


ARTÍCULO 28

Los miembros del Jurado Calificador funcionarán en las labores que les sean asignadas por los Consejos de Premiación. Las sesiones serán privadas entre sus miembros y en el recinto previamente establecido, quedando prohibida la presencia de cualquier persona ajena al Jurado. Los resultados de las votaciones deberán guardar la debida reserva hasta su publicación.



ARTÍCULO 29

La entrega de cada uno de los premios a los que se refiere ésta Ley tendrá lugar de manera anual y bajo ninguna circunstancia podrán concederse más de una vez al año, exceptuando de ésta disposición a la Condecoración Zacatecas.

En todos los casos se requerirá la expedición previa de la convocatoria, emitida cuando menos sesenta días naturales antes de su cierre, misma que deberá ser aprobada por el Gobernador.


ARTÍCULO 30

Los dictámenes determinados por cada Consejo de Premiación serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un periódico de circulación estatal, así como en los portales oficiales de las dependencias cuyo titular sea el presidente del Consejo de Premiación. 




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