Artículo 88

Las sanciones aplicables para el caso de responsabilidad administrativa, pueden consistir en:

I. Amonestación privada o pública: consiste en la constancia por escrito que se deja en el expediente del trabajador, sobre la llamada de atención o advertencia que se le formula para que no incurra en otra falta administrativa, en cuyo caso, se le considerará como reincidente. La amonestación pública, además se hará a través de los medios masivos de comunicación;
 
II. Trabajo comunitario: consiste en realizar actividades ejecutadas en beneficio de la comunidad en materia educativa, cultural, asistencia social y ecología;
 
III. Suspensión: consiste en la pérdida temporal del empleo, cargo o comisión que se esté ejerciendo, con la consecuente pérdida de todos los derechos que derivan del nombramiento, por el tiempo que dure la sanción. La suspensión podrá ser de tres días a seis meses, sin derecho a percibir salario y demás prestaciones económicas durante el tiempo en que se encuentre suspendido el servidor público;
 
IV. Sanción económica: deberá establecerse de hasta tres tantos de los beneficios obtenidos por el responsable de los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones;
 
V. Inhabilitación: consiste en el impedimento absoluto para volver a ejercer un empleo, cargo o comisión públicos, durante la temporalidad que decrete la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa;
 
VI. Destitución: consiste en la separación definitiva del empleo, cargo o comisión que se esté ejerciendo, sin responsabilidad laboral para la Procuraduría General; y
 
VII. Arresto hasta por treinta y seis horas para los Agentes de la Policía Ministerial. 


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