TRANSITORIOS

1.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el periódico Oficial del Estado.

2.- Los expedientes de expropiación que estuvieren en tramitación, se terminarán de acuerdo con este articulado.
 
3.- Se derogan las leyes de expropiación expedidas con anterioridad, y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente.
 
Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación.
 
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los diez y nueve días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. D.P., Lic. José Falcón.- D.S. Lic. José Minero Roque- D.S. Julián García.- Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento mando se me imprima, publique y circule.
 
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
 
LEOBARDO REYNOSO.- EL Srio. General de Gobierno, Lic. Roberto del Real.- Rúbricas.


ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO, 4 DE OCTUBRE DE 1958

ÚNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO, 3 DE MARZO DE 1965

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.




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