CAPÍTULO VI

PLENO OPERATIVO



Artículo 18

El Pleno Operativo es el órgano especializado para las determinaciones en los asuntos de la competencia de la Junta y estará integrado por el Director General y dos vocales, que deberán ser personas entendidas en urbanismo, arquitectura, arte, historia, estética, antropología y con experiencia en protección del patrimonio cultural. 

Los vocales serán nombrados o removidos por el Gobernador del Estado. 


Artículo 19

Los miembros del Pleno Operativo tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que se celebrarán semanalmente, en el domicilio que ocupa la Junta, previa convocatoria del Director General, con anticipación de cuando menos de veinticuatro horas y por escrito.



Artículo 20

Las sesiones del Pleno Operativo serán válidas únicamente cuando esté presente el Director General y al menos uno de los vocales. 

El Director General tendrá voto de calidad en caso de empate. 


Artículo 21

El Pleno Operativo podrá solicitar opiniones respecto de los asuntos que se traten en cada caso, a las instituciones públicas o privadas y recurrir a otras instancias de apoyo, tales como el Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”, colegios de arquitectos, de ingenieros civiles, universidades e institutos de educación superior, patronatos, asociaciones de vecinos y cualquier otro que se considere conveniente. 



Artículo 22

Son atribuciones del Pleno Operativo: 

I. Otorgar o  negar permisos para la colocación de anuncios, rótulos, postes, líneas eléctricas o de cualquier otra índole, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, previo conocimiento que tenga de todos los planos y proyectos respectivos; 
 
II. Dictar las medidas necesarias para la protección e integralidad de la arquitectura en general y en particular de los edificios, calles, plazas, jardines, elementos de ornato, servicios públicos, traza de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición y (sic) itinerarios culturales, rutas de acceso, así como de los paisajes culturales, que por su valor artístico o histórico, por su carácter, su tradición o por cualquiera otra circunstancia deban conservarse, con el fin de proteger su carácter típico o tradicional y hacer obedecer dichas determinaciones; 
 
III. Ordenar las acciones para la protección, conservación, restauración, rescate, mejoramiento, intervención y aseo de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición, rutas de acceso y (sic) itinerarios culturales, así como de los paisajes culturales, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y los ordenamientos aplicables; 
 
IV. Ordenar la suspensión de las obras, que no reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos que esta Ley señala, y en caso necesario la demolición o modificación a costa del propietario de las obras realizadas sin autorización, o, violando los términos de la concedida; 
 
V. Tener previo conocimiento en lo referente a las autorizaciones que emitan o concedan otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de giros comerciales y de servicios en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición y (sic) itinerarios culturales, rutas de acceso, así como de los paisajes culturales, por lo que dichos giros deberán adaptarse a las condiciones de los inmuebles protegidos; 
 
VI. Emitir las resoluciones en las obras a realizarse o en proceso, para evitar que afecten éstas negativamente al paisaje urbano, cultural, histórico y artístico, por su cercanía o su ubicación, en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, rutas de acceso así como de los paisajes culturales; 
 
VII. Tener conocimiento previo para autorizar o negar acerca de los proyectos que las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal, paraestatal o paramunicipal, independientemente de la fuente o mezcla de recursos, presenten para la construcción, modificación, restauración, demolición e intervención de inmuebles ubicados en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y monumentos, así como de los paisajes culturales; 
 
VIII. Ordenar o, en su caso, retirar los anuncios, rótulos, letreros y toldos, que violen lo dispuesto en la presente Ley; 
 
IX. Determinar y aplicar las sanciones a los infractores de esta Ley, en los términos que la misma establece; y  
 
X. Las demás que le atribuye la presente Ley. 



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