CAPÍTULO II

Menores con Discapacidad



Artículo 53

Para efectos de esta ley, se entenderá por menores con discapacidad aquellos que tengan alguna restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad de la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, mismos que necesitarán cuidado o atención especializada, distinta a la que se describe en las disposiciones de la presente ley y su reglamento.



Artículo 54

Los centros de servicios están obligados a recibir a menores con discapacidad sin discriminación en el servicio hasta la edad de 5 años 11 meses. Deberán proporcionarles oportunidades iguales para participar en todos los programas y servicios que ahí se brinden.



Artículo 55

El ingreso de menores con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada centro de servicio, con respecto de la admisión general. Para menores con discapacidad, cada centro de servicios reservará al menos el 10% de su cupo.



Artículo 56

Los padres o tutores de menores con discapacidad que requieran de los servicios infantiles, deberán entregar una certificación médica expedida por el Sistema DIF para determinar el tipo de discapacidad y el cuidado que se ajuste a cada situación.




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