Atribuciones concurrentes entre
el Estado y municipios
Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;
II. Contribuir a la efectiva coordinación de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública;
III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario;
IV. Integrar las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública;
V. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;
VI. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales, a fin de evitar la incorporación de individuos que no cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley;
VII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuenten con el registro y certificado emitido por un centro de evaluación y control de confianza;
VIII. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial;
IX. Garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable en materia de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación,
X. Integrar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública;
XI. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;
XII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de la infraestructura estratégica del País;
XIII. Determinar la participación de la sociedad civil y de las instituciones académicas, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;
XIV. Instrumentar los sistemas complementarios de seguridad social para los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, sus familias y dependientes, y
XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la legislación aplicable.