ARTÍCULO 74

Concluida la recepción de pruebas, el actor, la parte demandada y el tercero interesado si lo hubiere, podrán alegar en ese orden por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos podrán ser por escrito o en forma oral; en el primer caso se ordenarán agregar a sus autos y en el segundo supuesto, la intervención de las partes no podrá exceder de quince minutos.

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