ARTÍCULO 220

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del adolescente, cuando:

I. Los hechos tenidos como fundamento de la medida resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia firme;

II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;

III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal vigente en el Estado en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia, u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o que éste no es punible o corresponda aplicar una jurisprudencia, ley o norma más favorable, o

V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al adolescente.

En los supuestos señalados en las fracciones IV en su última parte y V, el juez de ejecución procederá de oficio.



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