ARTÍCULO 216

El juicio y la sentencia serán anulados:

I. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por juez incompetente;

II. Cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de juicio oral, legalmente implicado y cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente;

III. Cuando la audiencia de juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige esta Ley;

IV. Cuando se hubiere violado el derecho de defensa;

V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por esta Ley sobre oralidad, inmediación, concentración y continuidad del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes;

VI. Cuando la sentencia carezca de fundamentación o motivación;

VII. Cuando en la sentencia se haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo;

VIII. Cuando no se hubiese respetado el principio de congruencia entre acusación y sentencia;

IX. Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, y

X. Cuando en la sentencia no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo o, cuando se haya falseado el contenido de los medios de prueba producidos en juicio.

No constituyen motivo de nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el tribunal de alzada pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.



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