ARTÍCULO 214

Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia, o en la sentencia.

También será admisible la prueba propuesta por el adolescente o en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:

I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula, o

II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El ministerio público o la víctima u ofendido podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superveniente.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar el tribunal al momento de la decisión final.



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