ARTÍCULO 55

Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado. 

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

 

 



SECCIÓN PRIMERA

Investigación y formulación de la imputación



ARTÍCULO 100
La acción dentro del proceso especial para adolescentes corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la coadyuvancia del ofendido o la víctima.

En los casos de conductas tipificadas como delito en la ley penal que se persiguen sólo por querella, el ministerio público estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de los artículos 50 y 51 de esta Ley.


ARTÍCULO 101
Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso urgente, de flagrancia o cuando se haya fugado de un centro especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida cautelar o sancionadora.

Existe caso urgente, cuando:

I. Exista sospecha fundada de que el adolescente ha participado en alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 151 de esta Ley;

II. Exista riesgo fundado de que el adolescente pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el ministerio público ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

Se entiende que hay delito flagrante cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estarlo cometiendo;

II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente, y

III. Inmediatamente después de cometerlo, el adolescente es señalado por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con él en la comisión del delito, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en el mismo.

La detención se notificará inmediatamente a sus padres o responsables, y cuando no sea factible, se les notificará en el plazo más breve posible.



ARTÍCULO 102
En los casos en los que el adolescente sea detenido en flagrancia, si su detención fue realizada por agentes policiales, éstos deben remitirlo inmediatamente al ministerio público.

Cuando la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona, ésta debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.

Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el ministerio público dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables.

Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté tipificado como infracción por la ley penal, o estándolo no amerite pena privativa de libertad, el ministerio público lo pondrá de inmediato en libertad.


ARTÍCULO 103
En el caso de adolescentes detenidos en flagrancia o por caso urgente, el ministerio público especializado deberá inmediatamente ponerlo a disposición del juez en turno, formular la imputación, solicitar su vinculación a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que considere procedentes, en la audiencia de control de detención. En esa audiencia, si el adolescente desea hacerlo, se le recibirá su declaración preparatoria.

En el caso de adolescentes aprehendidos por orden judicial, se les pondrá inmediatamente a disposición del juez quien convocará a una audiencia en un plazo no superior a 24 horas, oportunidad en la que el ministerio público ejercerá las facultades descritas en el párrafo anterior.


ARTÍCULO 104
En los casos en los que el ministerio público solicite vinculación a proceso del adolescente detenido en flagrancia o por caso urgente, con petición de aplicación de medida cautelar de detención provisional deberá acreditar el cuerpo del delito y la probable participación del adolescente en éste.

ARTÍCULO 105
Si el detenido es menor de doce años, el ministerio público lo pondrá inmediatamente en libertad entregándoselo a sus padres o responsables. En ausencia de éstos, o en caso de que resulte notoriamente perjudicial entregárselo a sus padres por ser ello contrario a los derechos del menor, se le remitirá a la institución encargada de la protección de los menores de edad por la ley de la materia que corresponde a la protección de los derechos de los menores.

ARTÍCULO 106
No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente salvo que sea hecho ante el juez con la presencia de su abogado defensor y siempre que haya tenido la oportunidad de entrevistarse previamente y en privado con éste.

ARTÍCULO 107
El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia señalada en el artículo 103 de esta Ley, por un plazo de hasta setenta y dos horas para aportar elementos de convicción antes de que se resuelva su situación jurídica o se pronuncie el juez sobre la medida cautelar.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada de conformidad con el Código Penal vigente en el Estado.

El juez ordenará de inmediato la libertad del adolescente cuando considere que la sujeción a proceso o la detención preventiva son improcedentes.


ARTÍCULO 108
Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad y especial importancia pública; en función de lo anterior, salvaguardando plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser:

I. Rendida únicamente ante el juez especializado para adolescentes;

II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;


III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración judicial inicial sea el menor posible;

IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el juez tome estrictamente el tiempo requerido considerando incluso períodos de descanso para el adolescente;

V. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;

VI. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así como con la de un profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se suspenderá ésta reanudándose a la brevedad posible, y

VII. En presencia de sus padres o responsables, siempre que el adolescente o su defensa lo soliciten y el juez lo estime conveniente.

Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga con el ministerio público. Los datos recogidos en dichas entrevistas carecen de valor probatorio.


ARTÍCULO 109
Durante la fase de investigación, el ministerio público deberá practicar todas las diligencias necesarias para allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables que acrediten la conducta y la probable responsabilidad del adolescente. Una vez reunido lo anterior, formulará la acción si corresponde.

Los datos y elementos de convicción recogidos durante la investigación del ministerio público carecen de valor para fundar la sentencia, salvo que sean oportunamente incorporados a la audiencia de juicio de conformidad con esta Ley.



ARTÍCULO 110
El ministerio público debe plantear la imputación ante el juez siempre y cuando, con base en el resultado de la investigación, existan datos que acrediten la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del adolescente.

Si el adolescente se encuentra detenido, el ministerio público deberá ponerlo inmediatamente a disposición del juez quien verificará la legalidad de la detención y convocará en veinticuatro horas a la audiencia señalada en el artículo 103 de esta Ley, en la que podrá formular la imputación y solicitar las medidas cautelares que considere necesario.

Vencido el plazo del párrafo anterior, si el ministerio público no formula imputación, deberá decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación y, en el caso de que el adolescente se encuentre detenido, ponerlo inmediatamente en libertad, con las debidas reservas de ley.


ARTÍCULO 111
El ministerio público, al formular la imputación, deberá hacer constar lo siguiente:

I. Datos de la víctima u ofendido;

II. Datos del adolescente probable responsable;

III. Calificación provisional fundada y motivada de la conducta realizada;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización de la conducta, y

V. Relación de los datos y elementos de convicción recabados hasta ese momento.



ARTÍCULO 112
En tanto no se produzca la intervención del juez, el ministerio público podrá abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer de forma indubitable que se encuentra extinguida la responsabilidad del adolescente.

ARTÍCULO 113
Cuando antes de formulada la imputación el ministerio público especializado cuente con los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto concurren las circunstancias que autorizan el sobreseimiento del proceso, decretará mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la acción en contra del adolescente y pronunciará el sobreseimiento de la indagación, que deberá ser ratificado por el Procurador General de Justicia del Estado.

ARTÍCULO 114
La víctima o el ofendido podrán recurrir ante el superior jerárquico competente las decisiones del ministerio público que impliquen el no ejercicio de la acción en contra del adolescente a quien atribuye un delito.

ARTÍCULO 115
A la audiencia de formulación de la imputación deberán concurrir el ministerio público, el adolescente considerado presunto responsable, su defensor, los padres de aquél o sus representantes.

En ese acto, si el adolescente desea hacerlo, se recibirá su declaración preparatoria.

El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo hasta por cuarenta y ocho horas para aportar elementos de convicción antes de que se resuelva su situación jurídica o se pronuncie sobre la medida cautelar.

En caso de que el ministerio público así lo solicite y si no media oposición de la defensa del adolescente, el juez podrá resolver en la misma audiencia respecto de la vinculación formal al proceso y procederá conforme a lo previsto en el artículo siguiente de esta Ley.



ARTÍCULO 116
En un plazo no mayor a veinticuatro horas de concluida la audiencia de formulación de la imputación, el juez convocará a las partes para resolver respecto de la vinculación formal del adolescente al proceso.

El juez ordenará de inmediato la libertad del adolescente que se encuentre detenido cuando considere que la vinculación a proceso o la detención cautelar son improcedentes.

Decretada la vinculación formal del adolescente al proceso y en la misma audiencia, el juez fijará a las partes un plazo que no podrá ser superior a sesenta días para que identifiquen los elementos de convicción que se proponen ofrecer en juicio.



ARTÍCULO 117
Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior o en caso de que las partes hayan renunciado previamente a éste, el juez fijará audiencia a fin de que ellas propongan las pruebas que pretenden producir en la audiencia de juicio oral. El juez admitirá las que considere pertinentes y fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual deberá verificarse dentro de los diez días siguientes.

El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que el Código de Procedimientos Penales determina como inadmisibles.

Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.

El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas. Así mismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales el juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea manifiestamente justificado; en éstos casos, se adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar el auto de apertura de juicio oral; las pruebas deberán prepararse para su producción de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales vigente.


Estarán prohibidos los acuerdos probatorios en materia de adolescentes.



SECCIÓN SEGUNDA

Criterios de oportunidad



ARTÍCULO 118
El ministerio público deberá ejercer la acción en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

No obstante, él podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la prosecución, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguno de los adolescentes que participaron en su realización, cuando:

I. Se trate de un hecho no grave, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público;

II. El autor haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una medida sancionadora, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación, o

III. La medida sancionadora que pueda aplicarse por el hecho de cuya persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a otra medida ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.

El ministerio público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según las reglas generales que al efecto se hayan dispuesto. En los casos en que se verifique un daño, el ministerio público velará porque sea razonablemente reparado.



ARTÍCULO 119
Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio.

ARTÍCULO 120
La decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación, será impugnable por la víctima o por el adolescente, ante el Procurador General de Justicia del Estado dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el juez convocará a las partes a una audiencia para resolver.

ARTÍCULO 121
Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción con respecto al adolescente en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los adolescentes que reúnan las mismas condiciones.

SECCIÓN TERCERA

Juicio



ARTÍCULO 122
El juicio será oral. El adolescente, sus padres y su defensor podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada. En el juicio deberán estar presentes el adolescente, su defensor y el ministerio público; podrán estar presentes sus padres u otros representantes legales, así como el ofendido o víctima.

ARTÍCULO 123
El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días seguidos, cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;

IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

V. El defensor o el ministerio público no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente o fallezcan, o

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día festivo, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio.


ARTÍCULO 124
Verificada la presencia de las partes, el juez declarará abierta la audiencia y explicará al adolescente sobre la importancia y significado del acto que se va a celebrar y ordenará la lectura de los cargos que se le atribuyen. El juez deberá preguntar al adolescente si comprende o entiende la acusación leída. Si responde afirmativamente dará inicio a los debates; si por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen y continuará con la realización de la audiencia.

A continuación le dará la palabra al ministerio público para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.

Se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del ministerio público, en seguida, de ser el caso, las del acusador coadyuvante y finalmente las de la defensa.


ARTÍCULO 125
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella, serán orales.

Las decisiones y resoluciones del Juez serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley.


ARTÍCULO 126
Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el juez acerca de la regla anterior y serán llamados en el orden establecido.

El juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, el juez podrá interrogar al declarante con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Pese a que las partes pueden interrogar libremente, no podrán formular preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al declarante.

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas.


ARTÍCULO 127
Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente.

Los objetos y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos o intérpretes o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.



ARTÍCULO 128
Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza a incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o por el ministerio público.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.


ARTÍCULO 129
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la palabra al representante del ministerio público y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos de clausura.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención a la parte y, si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Luego, el juez preguntará a la víctima o el ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último, se le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y declarará cerrada la audiencia.

Acto seguido, el juez citará a las partes a una audiencia de comunicación de la sentencia, que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes.


ARTÍCULO 130
El juez resolverá en privado sobre la responsabilidad del adolescente. No podrá demorar la resolución más de tres días ni suspender su dictado, salvo enfermedad grave.

ARTÍCULO 131
Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a conocimiento del juez podrán ser probados y lo serán por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías fundamentales.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito o si no fueron incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de esta Ley, ni las pruebas que sean consecuencia directa de aquéllas.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.


ARTÍCULO 132
Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario.

ARTÍCULO 133
En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal y el ministerio público. Durante la misma, el juez comunicará la sentencia y proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia sea condenatoria, el juez explicará al adolescente la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida e incluso se llegue a aplicar el internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia.

Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia, levantará la sesión.


ARTÍCULO 134
La imposición de medidas a cargo del juez debe sujetarse a las siguientes disposiciones generales:

I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su imposición debe tener en cuenta las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida;

II. En ningún caso se impondrá medida de internamiento al adolescente que sea menor de catorce años de edad;

III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, con sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y

IV. En cada resolución, el juez podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea.


ARTÍCULO 135
La resolución debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del adolescente;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta típíca;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento, y

VIII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación.




ARTÍCULO 136
Para la determinación de la medida aplicable y a fin de lograr la individualización máxima de la misma, el juez debe considerar:

I. La comprobación del hecho y de la participación del adolescente;

II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho;

III. La edad del adolescente, y

IV. Las posibilidades que tiene de cumplir con la medida y con la reparación del daño.



ARTÍCULO 137
Una vez firme la resolución, el juez establecerá las condiciones y la forma en que debe cumplirla, quedando a cargo del órgano competente la elaboración de un Programa Personalizado de Ejecución que debe ser autorizado por el juez a cargo de la ejecución.


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