ARTÍCULO 99

A solicitud del ministerio público, una vez que haya rendido su declaración ante el juez, se podrán imponer las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de garantía económica suficiente para garantizar la sujeción al procedimiento y la probable reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima u ofendido;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informe regularmente al juez sobre la conducta del adolescente;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de delitos sexuales, agresiones a mujeres o niños, o cuando la víctima conviva con el adolescente;

VIII. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del adolescente lo amerite, y

IX. La detención cautelar, en los términos previstos en el presente capítulo.


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