ARTÍCULO 90

La detención cautelar de un adolescente es una medida de carácter excepcional. Sólo se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida cautelar menos grave, cuando exista peligro de fuga, peligro de obstaculización de la investigación o datos suficientes de riesgo fundado para la víctima o la sociedad. En ningún caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización del estudio psico-social o pruebas físicas al adolescente para determinar su edad.

La detención cautelar restrictiva de la libertad será limitada en el tiempo y, en todo caso, será aplicada por los períodos más breves posibles, que nunca excederán los cuatro meses prorrogables, excepcionalmente hasta por un mes más.

La detención cautelar podrá ser revocada o sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a solicitud de parte.

La detención cautelar se practicará en centros especializados para adolescentes, donde aquellos sometidos a detención cautelar, necesariamente deberán estar separados de quienes hayan sido sancionados con medida sancionadora de privación de libertad mediante sentencia definitiva.


Regresar a Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.210301 segundos