CAPÍTULO II

Conciliación



ARTÍCULO 50
Sólo procederá la conciliación entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto, por cualquier medio idóneo, en aquellos delitos que no ameriten privación de la libertad conforme a esta Ley.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores y en los casos de violencia familiar, el juez no deberá procurar la conciliación entre las partes ni convocar a audiencia con ese propósito.

Podrán iniciarla e intervenir en la conciliación los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, y el defensor del adolescente, así como los de la víctima u ofendido si también fuera menor de edad.

La conciliación no significa la aceptación de la realización de la conducta por parte del adolescente.


ARTÍCULO 51
La conciliación podrá tener lugar en cualquier momento del proceso hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. Si las partes no han propuesto la conciliación con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juez les hará saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos y no son de carácter estatal, el ministerio público especializado asumirá la representación para efectos de la conciliación cuando no se hayan apersonado como víctimas algunos de los sujetos autorizados en esta Ley.



ARTÍCULO 52
Cuando proceda la conciliación se citará al adolescente, a sus padres o tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, y al defensor, así como a la víctima u ofendido. Si la víctima u ofendido fueran menores de edad se citará a los padres, tutores o quieres ejerzan la patria potestad o la custodia.

Si alguno de los convocados, necesarios para la conciliación, no comparecen o no se llega a un acuerdo, se dejará constancia de ello y se continuará con el procedimiento. Lo anterior no impedirá que se vuelva a intentar nuevamente la conciliación.

En apego estricto a los plazos acordados por las partes, el ministerio público no incoará ante el juez para adolescentes en tanto el acuerdo conciliatorio se cumpla.


ARTÍCULO 53
Para la plena validez del acuerdo conciliatorio, el ministerio público lo sancionará en resolución que para ello dicte.

Una vez cumplido el acuerdo conciliatorio, el ministerio público especializado ordenará el archivo definitivo de la indagatoria.


ARTÍCULO 54

El procedimiento para lograr la conciliación no podrá extenderse por más de treinta días naturales, su otorgamiento suspenderá el proceso y la prescripción de la acción penal.

Si a juicio del representante del ministerio público o del juez existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el adolescente.



ARTÍCULO 55

Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado. 

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

 

 




Regresar a Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.219662 segundos