ARTÍCULO 61

El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente:

I. Contra actos o resoluciones del propio Tribunal;

II. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo aunque las violaciones reclamadas sean distintas;

III. Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;

IV. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente cuando no se promovió el juicio dentro del término establecido por esta Ley;

V. Contra actos o resoluciones de autoridades administrativas cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite de conformidad a las disposiciones aplicables;

VI. Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;

VII.Cuando de las constancias de autos aparezca fehacientemente que no existen las resoluciones o actos materia de la impugnación;

VIII.Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones materia de la impugnación, o no pudieren producirse por haber desaparecido su objeto;

IX. Contra actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las autoridades administrativas dentro del plazo establecido para tal efecto de acuerdo a las disposiciones aplicables; y

X. En los casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta ley.

Regresar a Ley del Tribunal de Lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas
Página generada en 0.229996 segundos