CAPÍTULO VII
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 61
El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente:

I. Contra actos o resoluciones del propio Tribunal;

II. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo aunque las violaciones reclamadas sean distintas;

III. Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;

IV. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente cuando no se promovió el juicio dentro del término establecido por esta Ley;

V. Contra actos o resoluciones de autoridades administrativas cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite de conformidad a las disposiciones aplicables;

VI. Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;

VII.Cuando de las constancias de autos aparezca fehacientemente que no existen las resoluciones o actos materia de la impugnación;

VIII.Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones materia de la impugnación, o no pudieren producirse por haber desaparecido su objeto;

IX. Contra actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las autoridades administrativas dentro del plazo establecido para tal efecto de acuerdo a las disposiciones aplicables; y

X. En los casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta ley.

ARTÍCULO 62
Procede el sobreseimiento:

I. Cuando el demandante se desista de la acción;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando el demandante falleciera durante la tramitación del juicio si el acto impugnado sólo afectare su interés y el Tribunal conozca del fallecimiento legalmente;

IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor;

V. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante ciento ochenta días naturales, ni el actor hubiere promovido en este mismo tiempo, siempre que en éste último caso la promoción no realizada sea necesaria para la continuación del procedimiento.


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