TÍTULO VII
De las Ausencias de los Notarios

CAPÍTULO I
Suplencias, Asociaciones y Permutas

ARTÍCULO 154
Todos los notarios del Estado tienen la obligación de suplirse en sus ausencias temporales a efecto de que las notarías permanezcan abiertas al público y ofrezcan sus servicios a la comunidad. Para lo anterior celebrarán convenios de suplencia dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de apertura de la notaría.

ARTÍCULO 155
El notario suplente tendrá las mismas facultades y atribuciones que el titular, por lo tanto, podrá realizar cualquier acto derivado de la función notarial en el protocolo del notario al que suple.

Como consecuencia, el notario suplente tiene facultades para autorizar los instrumento que haya otorgado el notario ausente, así como para expedir los testimonios respectivos, cumpliendo previamente con los trámites pertinentes. Podrá recibir nuevos asuntos tramitarlos y concluirlos hasta en tanto aquél reinicie sus funciones.

El suplente deberá utilizar su propio sello de autorizar, hará constar en el cuerpo de cada instrumento que realice el carácter con el que actúa y será responsable de los actos en los que intervenga. Por lo tanto, le son aplicables las mismas prohibiciones e impedimentos que al titular.

ARTÍCULO 156
El convenio que celebren los fedatarios para suplirse en sus ausencias temporales lo podrán celebrar hasta tres notarios a la vez, deberá constar por escrito y establecer como mínimo lo siguiente:

I. Los nombres, los números de las respectivas notarías y su lugar de residencia;

II. La duración del convenio;

III. El domicilio de cada una de las notarías;

IV. El orden en el cual entrarán a ejercer la suplencia cuando el convenio se celebre entre tres notarios; y

V. La firma y el sello de autorizar de cada uno de los suscriptores.

En el convenio de suplencia no deberán aparecer los acuerdos económicos que al respecto se tomen, los cuales se harán constar por separado por los interesados.

ARTÍCULO 157
Cuando los suplentes designados no estén en posibilidad de cumplir con tal cargo, el titular procederá a designar a un nuevo, si no lo hiciere, la Dirección de Notarías lo nombrará de entre los notarios cuya sede se encuentre más cercana a la del notario ausente.

Cuando la autoridad designe al notario suplente o adscrito, éste deberá ejercer el cargo y hará suyos la totalidad de los honorarios que devengue su intervención, corriendo por su cuenta los gastos de operación.

Mientras subsista un convenio de suplencia, los notarios que lo celebren, están impedidos para suplir a otros distintos de aquellos los que convinieron.


ARTÍCULO 158
Cuando se celebre convenio de asociación, no será necesario celebrar convenio de suplencia, ya que el asociado también funge automáticamente como notario suplente en casos de ausencia o faltas temporales del asociado.

ARTÍCULO 159
A los notarios les asiste el derecho de asociarse por el tiempo que estimen conveniente, siempre y cuando la asociación de que se trate se celebre entre tres notarios como máximo.

El convenio de asociación obliga a que los notarios actúen indistintamente en un solo protocolo, en el de cualquiera de ellos, situación que decidirán los propios asociados.

Cada uno de los asociados gozará de las mismas facultades y derechos que esta ley otorga al notario y también le afectan las prohibiciones e impedimentos que esta ley impone a cada asociado.

El notario asociado usará su propio sello de autorizar en el ejercicio de su función y deberá expresar en el instrumento que autorice y en el protocolo de la notaría, que actúa como asociado.

Los notarios asociados podrán actuar en otro protocolo distinto al que acordaron, siempre y cuando se trate de un protocolo cualquiera de las notarías de los asociados.

El convenio obliga a los notarios a permanecer y ejercer sus funciones en una sola oficina y a cubrirse recíprocamente entre ellos en sus ausencias y faltas temporales. En estos casos, el notario asociado también ejercerá automáticamente el cargo de notario suplente.

ARTÍCULO 160
El convenio de asociación entre notarios deberá reunir, como mínimo, lo siguiente:

I. Los nombres de los notarios que se asocian, el número de sus respectivas notarías, residencia y distrito;

II. El protocolo de la notaría en el que actuarán;

III. El domicilio de la oficina donde ejercerán la función notarial;

IV. La duración del convenio; y

V. La firma y el sello de autorizar de los asociados.

En los convenios de asociación, no deberán aparecer los acuerdos económicos que al respecto tomen los interesados, los que deberán constar por separado.

ARTÍCULO 161
El convenio de suplencia o asociación, sus modificaciones y, en su caso, su terminación, se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubiquen las notarías correspondientes; asimismo, se registrará ante la Dirección de Notarías, el Colegio de Notarios y el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

ARTÍCULO 162
Son causas de terminación del convenio de suplencia o asociación entre notarios, cualesquiera de las siguientes:

I. La decisión en ese sentido de cualquiera de los notarios que lo hayan celebrado;

II. La suspensión temporal de alguno de los notarios que lo integran;

III. La cesación definitiva del cargo de notario de alguno de los contratantes;

IV. Por expirar el plazo pactado en el convenio; o

V. Por cualquier otra causa que determine la ley.

El notario titular que haya dejado de pertenecer a una asociación, tiene derecho a celebrar en cualquier momento, nuevos convenios de asociación y cuando el notario deje de pertenecer a una suplencia, inmediatamente deberá celebrar un nuevo convenio para tal efecto.

ARTÍCULO 163
Cuando el convenio de asociación se haya celebrado entre dos notarios y se presente cualquiera de los supuestos citados en el artículo anterior, éste quedará terminado automáticamente y el notario que se encuentre en funciones continuará usando su propio protocolo.

Si el convenio de referencia se celebró entre tres notarios y uno de ellos incurre en cualquiera de los supuestos de terminación, los otros dos notarios podrán continuar con la asociación y actuarán en un solo protocolo.


ARTÍCULO 164
Los notarios requerirán autorización expresa del Ejecutivo del Estado cuando:

I. Pretendan permutar sus adscripciones o residencias; y

II. Deseen ocupar una notaría vacante en distrito distinto a su residencia, siempre que no se haya emitido la convocatoria respectiva.

La autorización de la permuta o cambio de adscripción será publicada, a costa de los interesados por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubique la notaria de que se trate.

CAPÍTULO II
De la Separación Temporal del Cargo

ARTÍCULO 165
El notario tiene derecho a separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse de su residencia, de manera sucesiva o alternadamente, hasta quince días naturales por cada trimestre, hasta treinta días naturales por cada semestre y hasta sesenta días naturales por cada año calendario, previo aviso de ello a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios.

Cuando el notario solicite una licencia para ausentarse temporalmente de su cargo, tendrá derecho a que se le designe un notario adscrito, que será un aspirante a notario que haya obtenido la patente correspondiente.

El notario adscrito será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta y bajo la responsabilidad del notario titular, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el notario titular tenga más de cinco años en el ejercicio de la función notarial, contados a partir de la fecha de la primera escritura autorizada por él, y que en ese lapso el ejercicio real de la función notarial sea cuando menos del setenta por ciento del tiempo real en funciones;

II. Que el notario no haya sido sancionado por delitos propios de la función notarial mediante sentencia ejecutoriada; y

III. Que haya cumplido con la asistencia mínima requerida en las actividades académicas realizadas por el Colegio de Notarios para lograr su capacitación permanente.

Satisfechos los requisitos anteriores, el Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la solicitud presentada por el notario para tal efecto, extenderá la autorización correspondiente para que la persona propuesta funja como notario adscrito. La autorización será publicada a costa del interesado por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubique la notaría de que se trate.

El notario adscrito tendrá las mismas facultades del notario titular y cubrirá la ausencia temporal de éste, utilizará el sello de autorizar del notario al que suple y será responsable solidariamente con el titular de los actos que autorice, por lo que le será aplicable en lo que corresponda lo previsto en la presente Ley.

El notario adscrito no constituirá garantía para ejercer su función, sin embargo, deberá permanecer vigente la garantía otorgada por el notario titular por todo el tiempo que dure la suplencia.

Los notarios adscritos terminarán su función cuando el notario titular se incorpore al ejercicio, o por solicitud de éste, sin que sea necesario invocar causa alguna.

El notario adscrito no adquiere, por el hecho de su nombramiento, ningún derecho para convertirse en notario titular de la notaría. A falta del notario titular por renuncia, incapacidad, fallecimiento o por cualquier otra causa, el adscrito no se convertirá en el titular de la notaría. Sin embargo, de ocurrir cualquiera de tales supuestos, continuará desempeñando el cargo de manera interina para concluir únicamente los asuntos pendientes a esa fecha, quedándole prohibido aceptar nuevos asuntos por carecer de facultades para atenderlos.

La notaría que resulte vacante en los términos anteriores, será ocupada por quien apruebe y resulte triunfador en el examen de notario previsto por esta Ley.

ARTÍCULO 166
El notario podrá solicitar al Ejecutivo del Estado licencia para separarse del cargo hasta por el término de un año, la cual podrá prorrogar únicamente en caso de enfermedad. El fedatario puede reincorporarse a sus funciones antes de agotarse la licencia, sin perjuicio de que posteriormente haga uso del tiempo no gozado, con sólo dar aviso de ello a la Dirección de Notarías.

Cuando el notario hubiere hecho uso de una licencia de un año consecutivo, no podrá solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial.


ARTÍCULO 167
El notario podrá separarse temporalmente de su función por el tiempo que lo requiera, siempre que se trate de:

I. Contender a un cargo de elección popular, en tal caso, deberá separarse del ejercicio de la función notarial por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al día de la elección, debiendo solicitar la licencia respectiva cuando menos con diez días de anticipación al inicio del cómputo de los cuarenta y cinco días citados; y

II. Desempeñar el cargo de funcionario público federal, estatal o municipal, antes de tomar posesión del cargo.

El notario que se separe de su cargo en los casos señalados en este artículo, deberá dar aviso por escrito a la Coordinación General Jurídica, a efecto de que entre en funciones el suplente o adscrito. Para reincorporarse al desempeño de la función notarial deberá avisar con sesenta días naturales anteriores a la fecha en que pretenda reiniciar funciones.

ARTÍCULO 168
Una vez que la Dirección de Notarías reciba la solicitud de licencia, dentro de los tres días hábiles siguiente emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que será notificado al notario solicitante. Si el acuerdo fuere en el sentido de autorizar la licencia, el notario lo mandará publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio donde se ubica la notaría de que se trate.


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