CAPÍTULO III
Incompatibilidades, Prohibiciones y Excusas de los Notarios

ARTÍCULO 38
El ejercicio de la función notarial es incompatible con el desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión, que pudiere afectar la imparcialidad y autonomía del notario.

Se exceptúan de lo anterior los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, así como cuando funja como tutor, curador, albacea, de colaboración ciudadana, auxiliares de la administración de justicia, cuestiones relativas a la defensa de los derechos humanos y electorales.

Tratándose del desempeño de cargos de elección popular o de funcionario público de la Federación, del Estado o del municipio, se requerirá la licencia para separarse temporalmente del cargo notarial, en los términos previstos por la ley de la materia.

ARTÍCULO 39
El ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos en los que haya controversia o litigio, es incompatible con la función notarial, salvo que se trate de causa propia del notario, o en asuntos en los que intervenga su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea recta ascendente y descendente hasta el segundo grado; en cuyos casos, el notario sí está autorizado para desempeñar dicha actividad.

ARTÍCULO 40
Queda prohibido al notario ejercer la fe notarial en los asuntos siguientes:

I. Cuando intervenga su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado.

Esta prohibición se extiende a los notarios asociados, al notario suplente y al notario adscrito;

II. Cuando se quebrante la imparcialidad y autonomía;

III. Sin rogación de parte, ni mandamiento judicial;

IV. Para dar fe de actos, hechos o situaciones que hubiere conocido previamente como abogado;

V. Reservados a la competencia exclusiva de funcionarios públicos;

VI. Cuando el objeto, el motivo expresado o conocido por el notario, es contrario a la ley;

VII. Que contengan estipulaciones o disposiciones a su favor o en beneficio de alguno de los parientes señalados en la fracción I de este artículo;

VIII. Cuando se revoque, rescinda o modifique el contenido del instrumento público por simple razón o nota complementaria. En estos casos, deberá extenderse nueva escritura y hacer la anotación marginal en la antigua sobre el hecho relativo;

IX. Vincularse con terceros para inducir a los interesados a realizar actos en notaría determinada, y

X. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos.

ARTÍCULO 41
El notario podrá excusarse de prestar sus servicios, en los casos siguientes:

I. Si al momento de ser requerido, dentro del horario establecido, se encuentra atendiendo otro asunto;

II. En días inhábiles y en horas que no sean las de su oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio del notario las circunstancias del presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente, o cuando la intervención se requiera en días en donde se desarrolle una jornada electoral;

III. Cuando no se aporten al notario los elementos necesarios para conocer del asunto o no le anticipen el pago de los gastos ni los honorarios correspondientes; y

IV. Si la intervención notarial para la que se le solicita pone en peligro su vida, su integridad física, su salud, o la de sus parientes.

ARTÍCULO 42
El notario que por cualquier causa deje de ejercer la función notarial, no podrá intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados, suplentes o adscritos, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.


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