CAPÍTULO V
DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

ARTÍCULO 44    Ver reforma

La demanda deberá presentarse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución que se impugne, conforme a las disposiciones aplicables. Se podrá presentar directamente ante el Tribunal o por correo certificado con acuse de recibo, cuando el actor tenga su domicilio fuera de la ciudad de Zacatecas, en cuyo caso se tomará como fecha de presentación de la demanda, la de depósito de la misma ante la oficina del Servicio Postal Mexicano.

Cuando se pida la nulidad de una resolución en materia fiscal favorable a un particular, la autoridad podrá presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en la que fue dictada.

La representación en juicio de las autoridades corresponderá a los servidores públicos que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.



ARTÍCULO 45
La demanda sólo podrá ampliarse tratándose de una negativa ficta, y deberá hacerse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda.

ARTÍCULO 46
La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del demandante y, en su caso, quien promueva en su nombre;

II. Resolución o acto que se impugne;

III. Autoridad o autoridades que se demanden;

IV. Nombre y domicilio del tercero perjudicado si lo hubiere;

V. La pretensión que se deduzca;

VI. En su caso, fecha de notificación del acto o resolución que se impugne;

VII.Los puntos de hechos y los conceptos de derecho;

VIII.Los agravios que se estimen causados;

IX. Las pruebas que se ofrezcan, y

X. Firma del demandante. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, pero estampando su huella digital.

ARTÍCULO 47
El actor deberá acompañar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes, así como los que acrediten su personalidad, o el documento en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no promueva en nombre propio.

ARTÍCULO 48
Recibida la demanda, en el término de veinticuatro horas hábiles, se dará cuenta al Magistrado.

ARTÍCULO 49    Ver reforma

El Tribunal desechará la demanda en los siguientes casos:

I. Si encontrara causa manifiesta e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 61 de esta ley;

II. Cuando siendo obscura e irregular y prevenido el actor para subsanarla en el término de cinco días, no lo hiciere. La obscuridad o irregularidad subsanables serán las relativas a la falta o imprecisión de los requisitos que para la presentación de la demanda establece esta Ley; o igualmente cuando en el mismo término se haga caso omiso en aportar los documentos a que se refiere la propia ley, una vez que le sean requeridos al demandante.

Contra el desechamiento de la demanda procede el recurso de Revocación.



ARTÍCULO 50    Ver reforma

Admitida la demanda, se ordenará emplazar a la parte demandada para que la contesten dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento y se dictarán las demás providencias que procedan. Cuando fueren varios los demandados, el término para contestar correrá individualmente. Contestada la demanda y preparadas las pruebas para su desahogo, se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles.



ARTÍCULO 51
La parte demandada en su contestación se referirá a cada uno de los puntos de hecho contenidos en el escrito de demanda, afirmándolos o negándolos; citará los fundamentos de derecho aplicables; expresará las consideraciones relativas a los agravios del demandante y hará ofrecimiento de pruebas. Asimismo las causales de improcedencia y sobreseimiento, en su caso.

El demandado deberá acompañar copia de la contestación a la demanda y demás documentos para cada una de las partes.

ARTÍCULO 52
El tercero interesado se podrá apersonar en juicio hasta antes de la audiencia, aportando las pruebas que estime pertinentes.

ARTÍCULO 53
Si el demandado no contestase dentro del término legal, el Tribunal declarará la preclusión correspondiente y tendrá por contestados los hechos que se le imputan, en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 54
Contestada la demanda, el Magistrado examinará el expediente y si encontrare acreditada alguna causa evidente de improcedencia o de sobreseimiento, podrá emitir resolución mediante la cual se dé por concluido el procedimiento.


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