TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 20
Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se substanciarán conforme al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del Estado, de manera supletoria. En materia fiscal, en lo aplicable, el Código Fiscal del Estado de Zacatecas o el Código Fiscal Municipal, según corresponda.

ARTÍCULO 21
Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital.

Ante el Tribunal no procede la gestión oficiosa; quien promueva a nombre de otro deberá acreditar legalmente la personalidad en su primer escrito.

ARTÍCULO 22
Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal se encomendarán a los Secretarios o a los Actuarios, o en su caso, se solicitará el auxilio del Juez de Primera Instancia en Materia Civil que corresponda, mediante exhorto.

ARTÍCULO 23
Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en español. Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Si es objetada por parte interesada o se estima necesario por el Tribunal, se designará perito traductor para su cotejo.

Cuando deba oírse a persona que no hable el idioma español, el Tribunal lo hará por medio de intérprete que designará al efecto.

ARTÍCULO 24
Cuando las Leyes o los Reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo, o intentar desde luego el juicio de nulidad ante el Tribunal, salvo el caso que la disposición aplicable ordene expresamente agotarlo. Si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo el desistimiento correspondiente, podrá ocurrir a juicio ante el Tribunal. El ejercicio de la acción ante este órgano jurisdiccional, extingue el derecho para promover otro medio de defensa.

ARTÍCULO 25
El Magistrado para hacer cumplir sus determinaciones o para mantener el buen orden en el recinto del Tribunal, podrá emplear los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

I. Apercibimiento o amonestación;

II. Multa por una cantidad equivalente hasta ciento ochenta días de salario mínimo general diario vigente en la ciudad de Zacatecas, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;

III. Arresto hasta por veinticuatro horas;

IV. Auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 26.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.

ARTÍCULO 27.- Las cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fallarán conjuntamente con el principal.

CAPÍTULO II
DE LAS PARTES

ARTÍCULO 28
Son partes del procedimiento:

I. El demandante;

II. El Demandado. Tendrá ese carácter:

a). La autoridad administrativa estatal o municipal que se señale como ordenadora o ejecutora de la resolución o acto que se impugne;

b). El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa.

III. El tercero que tenga un derecho incompatible a la pretensión del demandante

ARTÍCULO 29
Las partes podrán autorizar a toda persona con capacidad legal, para oír y recibir notificaciones en su nombre, con facultades para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas así como alegar en la audiencia de ley.

Si son varios los demandantes, o los terceros, deberán designar un representante común, que estará facultado para actuar en los términos del párrafo anterior.

CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS

ARTÍCULO 30
Las notificaciones se harán personalmente, por estrados o por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dicten los autos o resoluciones que las prevengan o que la ley lo señale.

ARTÍCULO 31    Ver reforma

Los particulares deberán señalar en el primer escrito o en la primera diligencia, domicilio para oír y recibir notificaciones, y harán saber el cambio del mismo. A falta de señalamiento o aviso de cambio, las notificaciones se harán por lista.



ARTÍCULO 32
Se notificarán en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo las siguientes resoluciones:

I. La que admita o deseche la demanda o su ampliación;

II. El emplazamiento;

III. La que tenga por contestada o no la demanda;

IV. El auto por el que se mande citar a juicio a un tercero;

V. El requerimiento de un Acto a la parte que deba cumplirlo;

VI. El auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

VII.La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en juicio por más de sesenta días;

VIII.La sentencia definitiva; y

IX. La que declare la nulidad de notificaciones.

ARTÍCULO 33
Fuera de los casos señalados en el artículo que precede, las notificaciones se harán directamente a los particulares si comparecen al Tribunal al día siguiente de la fecha en que se haya dictado el auto o resolución o por estrados.

ARTÍCULO 34
Las notificaciones a las autoridades se harán personalmente o por oficio.

ARTÍCULO 35
Las notificaciones surtirán efectos el día hábil en que sean hechas.

ARTÍCULO 36
El Actuario asentará en autos la fecha y razón del envío por correo o de la entrega de los oficios de notificación, de las notificaciones personales y por estrados, así como del engrose de los acuses de recibo y de las piezas postales certificadas devueltas.

ARTÍCULO 37
Las notificaciones omitidas o irregulares se entenderán hechas formalmente a partir del momento de que el interesado se haga sabedor de las mismas, salvo que se declare su nulidad.

ARTÍCULO 38
Serán nulas las notificaciones que no sean hechas en la forma que establecen las disposiciones de esta Ley. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante el Tribunal antes que se pronuncie sentencia en el asunto que la motivó. El Tribunal resolverá de plano. Declarada la nulidad se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular.

Si se declara la nulidad de la notificación, se impondrá una multa igual al monto de uno a cinco días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Zacatecas al servidor público responsable, en los términos del Reglamento Interior del Tribunal. En caso de reincidencia, podrá ser destituido del cargo sin responsabilidad para el Tribunal, previa audiencia con el infractor y recepción de pruebas de su parte, si las ofreciera.

ARTÍCULO 39
El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y

II. Los términos se contarán por días hábiles.

ARTÍCULO 40
Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contencioso administrativos regulados por esta Ley, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, 1 e enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, 8 , 12 cada seis años con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre cada seis años con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y 25 de diciembre, así como los periodos vacacionales que se concedan a los servidores públicos del Tribunal y cuando se suspendan las labores por acuerdo del Magistrado.

Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.

CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS

ARTÍCULO 41
El Magistrado y los Secretarios estarán forzosamente impedidos para conocer y deberán excusarse en los siguientes casos:

I. En los negocios en los que tengan interés directo o indirecto;

II. Si son cónyuges o parientes consanguíneos de las partes o de sus representantes en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, dentro del cuarto grado y en la colateral por afinidad, dentro del segundo;

III. En los que interesen directa o indirectamente a su cónyuge o parientes, en las líneas y grados señalados en la fracción anterior;

IV. Si han sido representantes, abogados o apoderados de cualquiera de las partes en el mismo asunto;

V. Si tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus representantes, abogados o apoderados;

VI. Si han intervenido de cualquier manera en la formulación del acto impugnado o en la ejecución del mismo; y

VII.Si son partes en un juicio similar, pendiente de resolución por el Tribunal.

Incurren en responsabilidad el Magistrado y Secretarios que estando impedidos para conocer de un negocio, dejen de hacer la manifestación de excusa, o no estándolo pretendan excusarse por causas diversas de las señaladas.

ARTÍCULO 42
El Magistrado, considerando que ocurre alguna de las causas de excusa a las que se refiere el artículo anterior, emitirá Acuerdo fundado y motivado y lo turnará al Secretario de Acuerdos para que se avoque al conocimiento del asunto, en funciones de Magistrado.

La manifestación de excusa del Secretario de Acuerdos, se presentará ante el Magistrado. En el caso del Secretario de Acuerdos, si es procedente, se habilitará como tal al servidor público que corresponda, conforme al Reglamento.

ARTÍCULO 43
Las partes podrán recusar al Magistrado y Secretarios por los impedimentos a que se refiere esta Ley. La recusación se hará ante el Magistrado, el que decidirá conforme al artículo anterior. Al recusar, las partes presentarán las pruebas en que funden su petición, sin que sean admisibles las testimoniales y periciales.

Si es al Magistrado a quien se recuse, la parte que considere afecte a sus intereses el impedimento en que se halle, podrá formularle excitativa para que se inhiba del conocimiento del asunto.

Si la recusación se declarase infundada, el Magistrado decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio si hubo mala fe por parte de quien la hizo valer, y podrá imponerle una multa de diez a cincuenta salarios mínimos generales vigentes en la ciudad de Zacatecas, a la fecha en la que se interpuso la recusación.

CAPÍTULO V
DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

ARTÍCULO 44    Ver reforma

La demanda deberá presentarse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución que se impugne, conforme a las disposiciones aplicables. Se podrá presentar directamente ante el Tribunal o por correo certificado con acuse de recibo, cuando el actor tenga su domicilio fuera de la ciudad de Zacatecas, en cuyo caso se tomará como fecha de presentación de la demanda, la de depósito de la misma ante la oficina del Servicio Postal Mexicano.

Cuando se pida la nulidad de una resolución en materia fiscal favorable a un particular, la autoridad podrá presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en la que fue dictada.

La representación en juicio de las autoridades corresponderá a los servidores públicos que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.



ARTÍCULO 45
La demanda sólo podrá ampliarse tratándose de una negativa ficta, y deberá hacerse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda.

ARTÍCULO 46
La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del demandante y, en su caso, quien promueva en su nombre;

II. Resolución o acto que se impugne;

III. Autoridad o autoridades que se demanden;

IV. Nombre y domicilio del tercero perjudicado si lo hubiere;

V. La pretensión que se deduzca;

VI. En su caso, fecha de notificación del acto o resolución que se impugne;

VII.Los puntos de hechos y los conceptos de derecho;

VIII.Los agravios que se estimen causados;

IX. Las pruebas que se ofrezcan, y

X. Firma del demandante. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, pero estampando su huella digital.

ARTÍCULO 47
El actor deberá acompañar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes, así como los que acrediten su personalidad, o el documento en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no promueva en nombre propio.

ARTÍCULO 48
Recibida la demanda, en el término de veinticuatro horas hábiles, se dará cuenta al Magistrado.

ARTÍCULO 49    Ver reforma

El Tribunal desechará la demanda en los siguientes casos:

I. Si encontrara causa manifiesta e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 61 de esta ley;

II. Cuando siendo obscura e irregular y prevenido el actor para subsanarla en el término de cinco días, no lo hiciere. La obscuridad o irregularidad subsanables serán las relativas a la falta o imprecisión de los requisitos que para la presentación de la demanda establece esta Ley; o igualmente cuando en el mismo término se haga caso omiso en aportar los documentos a que se refiere la propia ley, una vez que le sean requeridos al demandante.

Contra el desechamiento de la demanda procede el recurso de Revocación.



ARTÍCULO 50    Ver reforma

Admitida la demanda, se ordenará emplazar a la parte demandada para que la contesten dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento y se dictarán las demás providencias que procedan. Cuando fueren varios los demandados, el término para contestar correrá individualmente. Contestada la demanda y preparadas las pruebas para su desahogo, se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles.



ARTÍCULO 51
La parte demandada en su contestación se referirá a cada uno de los puntos de hecho contenidos en el escrito de demanda, afirmándolos o negándolos; citará los fundamentos de derecho aplicables; expresará las consideraciones relativas a los agravios del demandante y hará ofrecimiento de pruebas. Asimismo las causales de improcedencia y sobreseimiento, en su caso.

El demandado deberá acompañar copia de la contestación a la demanda y demás documentos para cada una de las partes.

ARTÍCULO 52
El tercero interesado se podrá apersonar en juicio hasta antes de la audiencia, aportando las pruebas que estime pertinentes.

ARTÍCULO 53
Si el demandado no contestase dentro del término legal, el Tribunal declarará la preclusión correspondiente y tendrá por contestados los hechos que se le imputan, en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 54
Contestada la demanda, el Magistrado examinará el expediente y si encontrare acreditada alguna causa evidente de improcedencia o de sobreseimiento, podrá emitir resolución mediante la cual se dé por concluido el procedimiento.

CAPÍTULO VI
DE LA SUSPENSIÓN

ARTÍCULO 55
La suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por el Tribunal, lo que se comunicará de inmediato a la autoridad demandada para su cumplimiento.

ARTÍCULO 56
El actor podrá solicitar la suspensión en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada hasta en tanto no se resuelva el asunto. No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, se contravengan disposiciones de orden público o si se dejare sin materia el procedimiento.

Cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso al domicilio que habiten, el Tribunal podrá dictar las medidas cautelares pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia o el acceso al domicilio.

Excepcionalmente y bajo su más estricta responsabilidad, se podrá conceder la suspensión con efectos restitutorios, en cualesquiera de las fases del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia.

La suspensión podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó.

ARTÍCULO 57
Tratándose de créditos fiscales, se concederá la suspensión si quien la solicita garantiza su importe ante la Secretaría del ramo o ante la Tesorería Municipal que corresponda, en alguna de las formas establecidas por las disposiciones fiscales aplicables.

ARTÍCULO 58
En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran causar con la suspensión, si no se obtiene sentencia favorable. Para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía, cuyo monto le señale el Tribunal.

ARTÍCULO 59
La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero perjudicado da a su vez caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la impugnación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiere otorgado el actor.

Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión o contra los que determinen fianzas o contrafianzas procede el recurso de Revocación.

ARTÍCULO 60
Para hacer efectiva la reparación de los daños que se hubieren ocasionado con la suspensión, o por haberla dejado sin efecto a solicitud de tercero, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, ante el Tribunal, de la que se dará vista a las demás partes por un término de cinco días y se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que se dictará la resolución que corresponda. Contra esta resolución procederá el recurso de Revocación.

CAPÍTULO VII
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 61
El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente:

I. Contra actos o resoluciones del propio Tribunal;

II. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo aunque las violaciones reclamadas sean distintas;

III. Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;

IV. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente cuando no se promovió el juicio dentro del término establecido por esta Ley;

V. Contra actos o resoluciones de autoridades administrativas cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite de conformidad a las disposiciones aplicables;

VI. Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;

VII.Cuando de las constancias de autos aparezca fehacientemente que no existen las resoluciones o actos materia de la impugnación;

VIII.Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones materia de la impugnación, o no pudieren producirse por haber desaparecido su objeto;

IX. Contra actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las autoridades administrativas dentro del plazo establecido para tal efecto de acuerdo a las disposiciones aplicables; y

X. En los casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta ley.

ARTÍCULO 62
Procede el sobreseimiento:

I. Cuando el demandante se desista de la acción;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando el demandante falleciera durante la tramitación del juicio si el acto impugnado sólo afectare su interés y el Tribunal conozca del fallecimiento legalmente;

IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor;

V. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante ciento ochenta días naturales, ni el actor hubiere promovido en este mismo tiempo, siempre que en éste último caso la promoción no realizada sea necesaria para la continuación del procedimiento.

CAPÍTULO VIII
DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 63
En el escrito de demanda y en el de contestación deberán ofrecerse las pruebas. Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta el momento de la audiencia.

ARTÍCULO 64
Se admitirá toda clase de pruebas excepto la testimonial y la confesional, a cargo de las autoridades demandas, mediante la absolución de posiciones, y las que fueran contrarias a la moral y al derecho. Aquellas que ya se hubiesen rendido ante la autoridad demandada, deberán ponerse a disposición del Tribunal con el expediente relativo.

ARTÍCULO 65
El Tribunal podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estime conducente para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que se aboquen a su conocimiento o en su caso, puedan intervenir si así conviniere a sus intereses.

ARTÍCULO 66
El Tribunal podrá acordar en todo tiempo la ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que lo estime necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.

ARTÍCULO 67
A fin de que las partes puedan rendir oportunamente la prueba documental, las autoridades y los fedatarios tienen la obligación de expedir las copias certificadas de los documentos que le sean solicitados. Si las autoridades no cumplieran con dicha obligación, los interesados presentarán al Tribunal la copia del escrito por el que las solicitaron, en el que aparezca el respectivo sello de recibido. Con ello el Tribunal requerirá a la autoridad la remisión de las copias certificadas, aplazando la audiencia por un término que no exceda de diez días. Si no obstante el requerimiento, las autoridades no expidieran las copias solicitadas, el Tribunal hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 68
La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones relativas a una ciencia o arte. El perito deberá tener cédula de registro como tal o ser miembro de alguna organización legalmente constituida o registrada, si la calidad de perito estuviese reglamentada.

Si no lo estuviere, o estándola no fuere posible obtener al perito podrá ser nombrada como tal, persona entendida, a juicio del Tribunal.

ARTÍCULO 69
Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los cuales los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia. El cuestionario deberá estar firmado por la parte que lo presenta.

En caso de discordia, el perito tercero será designado por el Tribunal. Dicho perito deberá excusarse por alguna de las causas siguientes; de no hacerlo podrá ser recusado por las partes:

I. Parentesco por consanguinidad hasta dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado, con alguna de las partes;

II. Tener interés directo o indirecto en el litigio;

III. Ser inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta o tener relaciones de índole económica con alguna de las partes.

ARTÍCULO 70
Harán prueba plena: la documental pública, la de inspección judicial y la confesional.

Las demás pruebas se valorarán conforme a los principios de la lógica y la experiencia.

CAPÍTULO IX
DE LA AUDIENCIA

ARTÍCULO 71
La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas ofrecidas, oír los alegatos y dictar sentencia, en los términos de la presente ley.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 72
El Tribunal se constituirá en audiencia el día y hora señalados, el Secretario de Acuerdos citará a las partes, peritos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en la audiencia y el Magistrado determinará quiénes permanecerán en el recinto y quiénes en lugar separado para llamarlos en su oportunidad.

ARTÍCULO 73
La recepción y desahogo de las pruebas se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos, que se hubieran ofrecido en la demanda y en la contestación, así como las supervenientes;

II. Si se admitiere la prueba pericial, el Magistrado y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimaren pertinentes en relación a los puntos sobre los que hubieren dictaminado, previa calificación del Magistrado tratándose de preguntas hechas por las partes. En caso de discordia el Tribunal nombrará un perito, quien dictaminará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, decretándose su desahogo como diligencia para mejor proveer.

La admisión de pruebas, se hará con citación a la parte contraria. Contra la admisión o el desechamiento de pruebas, procede el recurso de Revocación.

ARTÍCULO 74
Concluida la recepción de pruebas, el actor, la parte demandada y el tercero interesado si lo hubiere, podrán alegar en ese orden por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos podrán ser por escrito o en forma oral; en el primer caso se ordenarán agregar a sus autos y en el segundo supuesto, la intervención de las partes no podrá exceder de quince minutos.

ARTÍCULO 75
Una vez concluida la fase de alegatos el Magistrado dictará sentencia, salvo que por razón de las labores del Tribunal, porque se hayan decretado diligencias para mejor proveer, o por el número e índole de las constancias, reserve la emisión de la sentencia por un término no mayor de diez días.

CAPÍTULO X
DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 76
La sentencia que dicte el Tribunal no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:

I. Lugar y fecha en que se dicte; identidad de las partes y el carácter con el que litigan;

II. Una relación de los hechos cuestionados;

III. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;

IV. El examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;

V. Los fundamentos legales en que se sustente, en cuanto a los puntos cuestionados y a la solución de la litis planteada;

VI. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconoce o cuya nulidad se declare; y

VII.Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por la autoridad demandada, así como el plazo para tal efecto, mismo que no excederá de quince días contados a partir de la fecha en la que surta efectos su notificación.

ARTÍCULO 77
Serán causas de nulidad de los actos impugnados:

I. Incompetencia de la autoridad;

II. Omisión o incumplimiento de las formalidades legales con las que deban cumplir;

III. Violación de la ley, su indebida aplicación o su inobservancia; y

IV.Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar.

ARTÍCULO 78
De ser fundada la demanda, la sentencia dejará sin efecto el acto o resolución impugnados y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al demandante en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados, en los términos que establezca la sentencia.

CAPÍTULO XI
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 79
Las sentencias pronunciadas por el Tribunal causan ejecutoria en los siguientes casos:

I. Las sentencias no impugnadas o consentidas expresamente por las partes, sus representantes o por sus mandatarios con poder bastante;

II. Las que siendo impugnadas, se haya declarado desierto o improcedente el medio de impugnación;

III. Cuando se haya desistido el recurrente.

ARTÍCULO 80
En el caso de que la sentencia que haya causado ejecutoria sea favorable al particular, en el oficio por el cual se notifique a la autoridad demandada, se le prevendrá para que dentro del término de quince días informe sobre su cumplimiento.

ARTÍCULO 81
Si de autos constare que no ha quedado cumplimentada la sentencia, de oficio o a petición de parte, el Tribunal, requerirá a la autoridad para que la cumpla, concediéndole para ello tres días más, apercibiéndola de que en caso de rebeldía se le impondrá una multa por la cantidad de hasta doscientos días de salario mínimo vigente en la ciudad de Zacatecas.

ARTÍCULO 82
Si la autoridad persistiere en su rebeldía, el Tribunal solicitará al superior jerárquico de la responsable, la obligue a que dé cumplimiento a la sentencia en un término de veinticuatro horas, sin perjuicio de que se reitere la sanción pecuniaria cuantas veces sea necesario, a criterio del Tribunal. Las sanciones mencionadas serán procedentes asimismo cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se decretó respecto del acto impugnado en juicio.

ARTÍCULO 83
Si no obstante los requerimientos a que se refieren las disposiciones anteriores no se da cumplimiento a la resolución, se procederá en contra del servidor público responsable en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

CAPÍTULO XII
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

ARTÍCULO 84    Ver reforma

En contra de las sentencias definitivas del Tribunal, no procede el recurso de alguno. En contra de los autos o interlocutorias procede el recurso de revocación, el cual deberá ser interpuesto por escrito ante el propio Tribunal, con expresión de agravios, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.

Al admitirse el recurso se correrá trasladado a las demás partes por el término de cinco días hábiles, para que expongan lo que a su derecho convenga.

Vencido el término se emitirá la resolución que corresponda en un plazo de cinco días hábiles.



CAPÍTULO XIII
DE LA JURISPRUDENCIA

ARTÍCULO 85
Las sentencias del Tribunal constituirán jurisprudencia que le será obligatoria, así como a las autoridades a que se refiere esta Ley, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario.

ARTÍCULO 86
La jurisprudencia perderá tal carácter cuando se pronuncie una resolución en contrario, debiendo de expresarse en ella las razones que funden el cambio de criterios, las cuales deberán referirse a las que se tuvieron en consideración para establecerla.

ARTÍCULO 87
Las autoridades, o cualquier persona física o moral, podrá dirigirse al Tribunal denunciando la contradicción entre las resoluciones que sustenten jurisprudencia.

Al recibir la denuncia el Tribunal estudiará si efectivamente existe la contradicción, y en su caso, determinará cuál será el criterio que como jurisprudencia definitiva adopte.


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