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Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 19 de noviembre de 2005.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la obra pública que se realice total o parcialmente con fondos públicos estatales o municipales, o a través de financiamiento privado, a cargo de quienes estén facultados legalmente para realizarla, a fin de asegurar las mejores condiciones de precio, tiempo, oportunidad, financiamiento y calidad al Estado y a los Municipios.
Para los efectos de esta ley, las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios que se presten a éstas, serán realizadas por:
Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, o dependencias y entidades con los Ayuntamientos, así como los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, aquellos en que participe alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal y Municipal y cuyo fin sea la ejecución de alguna obra pública, estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para ejecutarlos por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando el concesionario las lleve a cabo.
Los titulares de las dependencias y los demás órganos que se indican en las fracciones II, III, IV, y V del artículo 2 de la presente Ley, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, emitirán las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este ordenamiento.
Los poderes Legislativo y Judicial del Estado y los organismos constitucionales autónomos pueden realizar obra mediante los procedimientos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de solicitar su ejecución a la Secretaría.
En lo sucesivo se entiende por:
Cualquier persona puede promover y presentar a consideración de la Secretaría, en todo tiempo, estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos de obra pública, con la información suficiente sobre su factibilidad, mediante los mecanismos que señale el reglamento de esta ley. Su recepción no generará derechos u obligaciones con la Secretaría.
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por la Contraloría y, en su caso, por tribunales del orden común de la ciudad de Zacatecas.
Los actos, contratos y convenios que las dependencias, entidades y ayuntamientos realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Urbano, la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
Para los efectos de esta Ley, se considera obra pública:
Para los efectos de esta Ley, se consideran como prestación de servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones.
La ejecución de obra pública con cargo total o parcial a fondos federales, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas de la Federación, salvo las excepciones previstas por las leyes y los convenios que al efecto se celebren.
Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de la prestación de los servicios se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, o de dependencias y municipios, cada una de ellas será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.
El ente público encargado de la planeación y programación de la obra pública conjunta debe integrar los proyectos y elementos técnicos de cada una de las ejecutoras y coordinar los trabajos.
Los entes públicos deben:
La obra pública que se realice en instalaciones con acceso al público debe:
El gasto para las obras públicas y prestación de servicios se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios, así como a lo previsto en la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría como cabeza de sector y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, son las autoridades facultadas para la interpretación de esta Ley para efectos administrativos.
Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias, entidades y municipios, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas del Estado, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.
En materia de obras públicas y de prestación de servicios, los titulares de las dependencias, entidades y municipios serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.
Los entes públicos deben remitir a la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la dependencia coordinadora del sector al que pertenezca o directamente, en su caso, sus planes, programas y presupuestos de obra pública, en los tiempos y forma que señale el Reglamento, a fin de verificar la eficiencia en la consecución de los objetivos y metas, y su congruencia con los planes de desarrollo, antes del treinta y uno de marzo de cada año.
Párrafo Reformado POG 23-03-2013.
Para la planeación de la obra pública, los entes públicos deben considerar:
Los programas de obra pública deben elaborarse anualmente por los entes públicos, con base en la planeación del desarrollo general, sectorial y los especiales de obra pública.
Las dependencias, entidades y los ayuntamientos, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, formularán sus programas anuales de obra pública y de servicios que se relacionen con ésta y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
Los entes públicos deben poner a disposición de los interesados, antes del treinta y uno de marzo de cada año, su programa anual de obra pública, con excepción de aquella información que por su naturaleza sea confidencial por disposición legal.
El presupuesto de cada obra pública debe elaborarse con base en el anteproyecto, los indicadores de costos vigentes, los tabuladores de precios unitarios vigentes y los aranceles de servicios profesionales o precios de obras similares vigentes; además, deberá considerar los costos derivados de la forma de pago.
Los presupuestos de obra pública deben incluir, en su caso, los costos correspondientes a:
Los entes públicos debe elaborar un presupuesto por cada obra pública que se contrate, cuyo contenido será, en su caso, el siguiente:
Los entes públicos pueden realizar convenios con la Secretaría, para elaborar los presupuestos de obra pública, cuando no cuenten con la infraestructura técnica necesaria.
Para la obra pública cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, debe determinarse el presupuesto multianual y los relativos a cada ejercicio, según las etapas de ejecución establecidas en la planeación y programación correspondiente.
La Contraloría será la encargada de elaborar el padrón de contratistas del Gobierno del Estado y fijará los criterios y procedimientos para clasificar a las personas que soliciten su inscripción de acuerdo a su especialidad, lo anterior conforme a las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas.
Será la Contraloría la que fije las políticas, lineamientos y requisitos que deberán cubrir los interesados para poder ser inscritos en el padrón de contratistas del Gobierno del Estado.
La Contraloría emitirá mensualmente el listado que integra el padrón de contratistas del Gobierno del Estado, con el fin de que las dependencias y entidades sólo celebren contratos con las personas físicas y morales inscritas en el padrón y cuyo registro se encuentre vigente.
Para efectos de los procedimientos de licitación, contratación, y ejecución de las obras la Contraloría sólo fungirá como órgano de control para la debida realización de los procedimientos conforme a lo establecido por la presente Ley.
La obra pública puede realizarse por contrato, administración directa y forma mixta.
El ente público que autorice el proyecto de realización de obra pública debe contar, en su caso, con los estudios, investigaciones y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución, terminados.
El Ejecutivo del Estado puede acordar la modalidad de contratación de obra pública y el gasto correspondiente, así como establecer los medios de control que estime pertinentes, cuando la obra se realice con fines de seguridad interior del Estado.
Para la realización de obra pública se requiere que:
Las dependencias, entidades y los ayuntamientos bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas y prestación de servicios, mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:
Las dependencias pondrán a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezcan, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos adjudicados, sean por licitación, invitación restringida o adjudicación directa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
Los contratos de obras públicas y de servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
El sobre a que hace referencia el artículo anterior, podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría.
En el caso de que las proposiciones hayan sido presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.
La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios, las dependencias, entidades y municipios optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del Estado y por la utilización de bienes o servicios propios de la región y de procedencia nacional.
Las licitaciones públicas podrán ser:
Las convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas o servicios relacionados con las mismas y contendrán:
Las convocatorias se publicarán en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado o en un diario de circulación en la entidad, así como en el sistema compra-net.
Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo.
El plazo para la presentación y apertura de proposiciones en las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Los entes públicos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre que:
Las modificaciones de que trata el artículo anterior en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, ni en la adición de otros distintos.
La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá, la propuesta técnica y económica. La documentación distinta a las propuestas señaladas podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones y con la finalidad de facilitar los procedimientos de contratación, las convocantes podrán efectuar revisiones respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados, y cerciorarse de su inscripción en el registro de contratistas de la convocante, así como de la documentación distinta a la propuesta técnica y económica, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En ningún caso se podrá impedir el acceso a quienes no se encuentren inscritos en dicho registro, por lo que los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases podrán presentar su documentación y proposiciones durante el propio acto.
Los entes públicos, para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las propuestas, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.
Tratándose de obras públicas, la convocante deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente, conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo establecidas; que el análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos. En ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en su evaluación.
Tratándose de prestación de servicios para obras públicas, la convocante deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que el personal propuesto por el licitante cuente con la experiencia, capacidad y recursos necesarios para la realización de los trabajos solicitados; que los tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado.
No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.
Efectuada la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará, de entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
El ente público convocante emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.
En junta pública a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones se dará a conocer el fallo de la licitación, levantándose el acta respectiva, que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo, procederá el recurso de inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos de la presente Ley.
Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables, y expedirán una segunda convocatoria.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelarla cuando existan circunstancias debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al propio ente público.
En los supuestos que prevé el artículo 72 de esta Ley, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
En cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo siguiente se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.
Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o prestación de servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación restringida o de adjudicación directa, cuando:
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o prestación de servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de invitación a cuando menos tres personas o mediante adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos para el Estado del año fiscal correspondiente, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidos en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.
En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, de manera indelegable y bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en el artículo anterior, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control.
El procedimiento de invitación restringida a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación restringida hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato de la obra pública.
En ningún caso podrá adjudicarse de manera directa a la empresa que tenga contrato vigente asignado por medio de un procedimiento similar, con la misma dependencia o entidad.
Para los efectos de esta Ley, los contratos de obras públicas y de prestación de servicios podrán ser de tres tipos:
Los trabajos cuya ejecución comprendan más de un ejercicio presupuestal deberán formularse en un sólo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización presupuestal para cada ejercicio, en los términos de lo dispuesto por la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas y la Ley Orgánica del Municipio.
Los contratos de obras públicas y prestación de servicios contendrán, como mínimo, lo siguiente:
La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo dentro de los quince días naturales siguientes al de la notificación del fallo. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 85 de esta Ley.
Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 65 de esta Ley; y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.
Si la convocante no firmare el contrato respectivo, el licitante ganador, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro.
Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
El otorgamiento del anticipo deberá convenirse en los contratos y se sujetará a lo siguiente:
Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo y la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar por escrito.
Las dependencias y entidades establecerán la residencia de obra con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.
Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad no mayor a un mes. El contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la dependencia o entidad en el contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago; la residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones contará con un plazo no mayor de quince días naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación.
Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por el titular de la dependencia.
En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y de conformidad con la tasa que al efecto se fije en la Ley de Ingresos del Estado del año que corresponda, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista.
Cuando a partir de la presentación de las propuestas ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa pactado, dichos costos, cuando proceda, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente de la presente Ley, la solicitud del aumento o reducción correspondientes deberá constar por escrito.
El ajuste de costos podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:
La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y motivadas, modificar los contratos sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte correspondiente, mediante convenios de ampliación siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original.
Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.
De las modificaciones y ampliaciones autorizadas en términos de lo establecido en los artículos anteriores, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos informará al órgano interno de control de la dependencia o entidad de que se trate. Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.
Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la autorización de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos, vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato.
No procede ajuste de costos por las cuotas compensatorias que conforme a la ley de la materia se impongan a la importación de bienes contemplados en la ejecución de la obra.
No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo del artículo 97 de esta Ley, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace mención la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.
Los trabajos ejecutados fuera del período autorizado no deben considerarse para efecto del ajuste de costos. Los convenios de ampliación al plazo deben definir si son considerados para efecto de ajuste de costos.
Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por causa justificada. Los titulares de las dependencias y entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida.
Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:
Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra.
El contratista estará obligado a devolver a la dependencia o entidad, en un plazo de diez días naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los trabajos, en caso de negativa del contratista se procederá a levantar la denuncia ante las autoridades correspondientes.
De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo 106 de esta Ley, las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de la Contraloría a más tardar el último día hábil de cada mes.
El contratista comunicará a la dependencia o entidad la conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta, dentro del plazo pactado, verifique la debida terminación de los mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los trabajos, la dependencia o entidad contará con un plazo de diez días naturales para proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del acta correspondiente, quedando los trabajos bajo su responsabilidad.
En el finiquito deben constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada una de las partes, describirse el concepto general que les dio origen y el saldo resultante. Si existe saldo a favor del contratista debe elaborarse el convenio de finiquito respectivo, con las cantidades resultantes.
Si existe desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o si el contratista no acude con el ente público para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, éste debe elaborarlo y notificarlo al contratista dentro de un plazo de diez días naturales contado a partir de su emisión. El contratista tiene un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda, una vez notificado el finiquito. Si transcurrido este plazo el contratista no da contestación, se tendrá por aceptado.
A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las Entidades o los Municipios, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad del Estado, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas.
Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que rijan tanto en el ámbito federal, estatal y municipal.
Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.
Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. La Contraloría vigilará que su uso, operación y mantenimiento se realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente diseñadas.
Cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:
Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.
La ejecución de los trabajos estará a cargo de la dependencia o entidad a través de la residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse al área responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito.
La dependencia o entidad deberá prever y proveer todos los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo.
El gasto de la obra pública debe sujetarse a:
El atraso de la obra con motivo de falta de pago de estimaciones o ajuste de costos, dentro de los plazos establecidos en el contrato o de esta Ley, no implica atraso en el programa de ejecución de la obra pública y no será considerado incumplimiento y causa de rescisión.
La Contraloría y la Secretaría de Finanzas y, en su caso, las Contralorías y Tesorerías Municipales, establecerán los procedimientos de información que se requieran para el seguimiento y control del gasto que realicen las dependencias y entidades por concepto de adquisiciones de materiales, equipo y maquinaria o cualquier otro accesorio relacionado con la obra pública.
Las dependencias y entidades controlarán todas las fases de la obra pública a su cargo. Para este efecto establecerán en consulta con las instancias a que se refiere el artículo anterior, y de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo del Estado, las normas y procedimientos de supervisión y control que se requieran.
La Contraloría, podrá realizar las visitas, inspecciones y verificaciones que estime pertinentes, a la dependencia o entidad que realice la obra pública, así como solicitar de los funcionarios y empleados de las mismas y de los contratistas, en su caso, todos los datos e informes relacionados con las obras.
La Contraloría y la Auditoría podrán requerir al ente público en todo tiempo, la exhibición de los documentos relativos a cualquier obra pública.
Los entes públicos y los contratistas deben proporcionar todas las facilidades necesarias, a fin de que la Contraloría y la Auditoría puedan realizar el control de la obra pública.
La Contraloría y la Auditoría, en ejercicio de las atribuciones que les otorga esta Ley y sus ordenamientos respectivos pueden:
La Contraloría y la Auditoría deben verificar la calidad de la obra pública, a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal en Materia de Metrología y Normalización.
Cuando la Contraloría o la Auditoría tengan conocimiento de que algún ente público no se ajusta a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, deberán comunicar por escrito al ente público la violación, precisar en qué consiste y solicitar las aclaraciones pertinentes, de conformidad con los ordenamientos que las rigen. En su caso, deben indicar las medidas necesarias para corregir la violación y señalar un plazo prudente para su cumplimiento.
La Secretaría y la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo podrán constituir Comités Consultivos de Obra Pública.
Párrafo Reformado POG 23-03-2013.
Los Comités tienen por objeto servir como órgano consultivo, informativo y auxiliar en la transparencia de las políticas y programas en materia de obra pública.
Los Comités tienen las siguientes atribuciones:
Los Comités de las dependencias y entidades se integrarán por:
Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o las normas que con base en ella se expidan, serán sancionados por el ente público o por la Contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda.
Son actos constitutivos de infracción a esta Ley:
Sin perjuicio de otras sanciones que procedan, las conductas señaladas en el artículo anterior deben sancionarse con:
Los servidores públicos estatales y municipales, en su caso, encargados de la aplicación de esta Ley, incurren en responsabilidad y se hacen acreedores a la sanción que corresponda, cuando:
La Contraloría puede proponer:
No deben imponerse sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se dé cumplimiento en forma espontánea el precepto que se dejó de cumplir. Para tal efecto, deberá haber constancia por escrito de la autoridad competente. No se considerará como cumplimiento espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.
Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o de las normas que de ella se derivan, deberán comunicarlo al ente público contratante y a la Contraloría o la Auditoría a efecto de proceder como corresponda.
Las sanciones deben imponerse conforme a los siguientes criterios:
Las sanciones impuestas en los términos de esta Ley constituyen créditos fiscales y deben hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Las personas interesadas podrán inconformarse ante la Contraloría por cualquier acto del procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley.
En el escrito de inconformidad, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que estime irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de la protesta indicada será causa suficiente para desechar el recurso.
En las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
Admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el artículo anterior manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.
Durante la investigación de los hechos a que se refieren los artículos 148 y 149 de esta Ley, la Contraloría podrá suspender el procedimiento, cuando:
La dependencia o entidad deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma se causa perjuicio al interés social, o si se contravienen disposiciones de orden público, para que la Contraloría resuelva lo que proceda.
La resolución que emita la Contraloría, tendrá los siguientes efectos:
En contra de la resolución que resuelva el recurso de inconformidad que dicte la Contraloría, se podrá interponer el recurso que establece la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Los contratistas pueden presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones de los contratos de obra pública celebrados con los entes públicos.
Recibida la queja respectiva, la Contraloría debe señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citar a las partes. La audiencia debe celebrarse dentro los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.
En la audiencia de conciliación, la Contraloría deberá:
En caso de ser necesario, la audiencia podrá realizarse en varias sesiones. Para ello, la Contraloría debe señalar los días y horas para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación debe agotarse en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha de la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas justificadas.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, podrán designar a su costa, ante la presencia de la Contraloría, a un tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.
De toda diligencia debe levantarse acta circunstanciada en la que consten los resultados de las actuaciones.
Si las partes llegan a una conciliación, el convenio respectivo obliga a las mismas y su cumplimiento puede ser demandado judicialmente. En caso contrario, quedan a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales correspondientes.
Las controversias derivadas o relacionadas con los términos y condiciones pactados en los contratos celebrados al amparo de esta Ley, y de conformidad a las normas generales que expida la Contraloría, podrán resolverse mediante arbitraje; sometiendo su conocimiento al o a los árbitros que las partes designen.
El procedimiento arbitral debe substanciarse en el lugar donde se formalice el contrato y de acuerdo con las reglas que determinen las partes contratantes, en todo caso, lo no previsto debe sujetarse a las disposiciones relativas al arbitraje del Código de Comercio.
Sólo puede pactarse cláusula arbitral en contratos respecto de aquellas controversias que determine el ente público y en apego a las reglas de carácter general que emita la Contraloría.
El procedimiento arbitral culmina con el laudo arbitral. El laudo debe cumplimentarse dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificació1n, salvo pacto en contrario.
Los procedimientos arbitrales y laudos emitidos deben notificarse a la Contraloría. Los laudos podrán considerarse para efectos de solventación de observaciones de la Contraloría.
La Contraloría debe solicitar a las cámaras, colegios y demás asociaciones de profesionales, propuestas de personas que puedan fungir como árbitros especializados.
Para fungir como árbitro se requiere:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.