Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Zacatecas

LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 23-03-2013

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 19 de noviembre de 2005.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2005
 
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 150
 
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA 
 
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
 
...
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65 fracción I de la Constitución Política del Estado, 14 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo 2, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales



CAPÍTULO I

Del Objeto y Definiciones



Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la obra pública que se realice total o parcialmente con fondos públicos estatales o municipales, o a través de financiamiento privado, a cargo de quienes estén facultados legalmente para realizarla, a fin de asegurar las mejores condiciones de precio, tiempo, oportunidad, financiamiento y calidad al Estado y a los Municipios.



Artículo 2

Para los efectos de esta ley, las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios que se presten a éstas, serán realizadas por:

I. El Gobierno del Estado de Zacatecas por conducto de las Dependencias de la Administración Pública Centralizada o Desconcentrada;
 
II. El Gobierno del Estado de Zacatecas por conducto de los Organismos de la Administración Pública Descentralizada;
 
III. Los Ayuntamientos;
 
IV. Las empresas de participación estatal en las que el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos sean socios mayoritarios; y
 
V. Los Fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos o cualquiera de las entidades a que se refiere las fracciones II y IV de presente artículo.


Artículo 3

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, o dependencias y entidades con los Ayuntamientos, así como los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, aquellos en que participe alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal y Municipal y cuyo fin sea la ejecución de alguna obra pública, estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.



Artículo 4

Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para ejecutarlos por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.



Artículo 5

No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando el concesionario las lleve a cabo.



Artículo 6

Los titulares de las dependencias y los demás órganos que se indican en las fracciones II, III, IV, y V del artículo 2 de la presente Ley, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, emitirán las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este ordenamiento.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.
 
Sólo la ejecución es susceptible de realización por parte de terceros distintos a los entes públicos.


Artículo 7

Los poderes Legislativo y Judicial del Estado y los organismos constitucionales autónomos pueden realizar obra mediante los procedimientos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de solicitar su ejecución a la Secretaría.



Artículo 8

En lo sucesivo se entiende por:

I. Auditoría: La Auditoría Superior del Estado de Zacatecas;
 
II. Código: El Código Urbano del Estado de Zacatecas;
 
III. Comités: Los Comités Consultivos de Obra Pública;
 
IV. Contraloría: La dependencia encargada de la auditoría interna del Poder Ejecutivo Estatal y en el ámbito municipal, el órgano de control interno;
 
V. Contratista: La persona que celebre contratos de obras públicas o de cualquier otro servicio que se relacione con obra pública;
 
VI. Entes Públicos: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos, cuando realicen obras con recursos estatales y municipales;
 
VII. Ley: La presente Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas;
 
VIII. Licitante: La persona que participe en cualquier procedimiento de licitación o concurso desde el momento de adquisición de las bases;
 
IX. Proyecto Ejecutivo: El proyecto completo aprobado y verificado por el Ente Público, para reducir riesgos de interferencias y modificaciones durante la ejecución de la obra pública, conforme a lo dispuesto por esta ley;
 
X. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
 
XI. Reglamento de Construcción: El Reglamento de Construcción del Estado de Zacatecas;
 
XII. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura; y
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
XIII. Sector: El agrupamiento definido de entidades que se realice a través de la dependencia que designe el Ejecutivo Estatal o el Ayuntamiento como coordinadora del sector respectivo.

 



Artículo 9

Cualquier persona puede promover y presentar a consideración de la Secretaría, en todo tiempo, estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos de obra pública, con la información suficiente sobre su factibilidad, mediante los mecanismos que señale el reglamento de esta ley. Su recepción no generará derechos u obligaciones con la Secretaría.



Artículo 10

Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por la Contraloría y, en su caso, por tribunales del orden común de la ciudad de Zacatecas.

Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, ya sea mediante cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.


Artículo 11

Los actos, contratos y convenios que las dependencias, entidades y ayuntamientos realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.



Artículo 12

En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Urbano, la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.



CAPÍTULO II

De la obra pública y los servicios relacionados con la misma



Artículo 13

Para los efectos de esta Ley, se considera obra pública:

I. Todo trabajo que tenga por objeto construir, conservar, reparar, instalar, ampliar, remodelar, rehabilitar, restaurar, reconstruir o demoler bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común, por su naturaleza o por disposición legal;
 
II. La infraestructura y equipamiento para la prestación de servicios públicos;
 
III. El mantenimiento y restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble destinado al servicio público, cuando implique modificación al propio inmueble;
 
IV. Los proyectos integrales o llave en mano, que abarcan desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyendo, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;
 
V. Los trabajos de infraestructura agropecuaria, mejoramiento del suelo, desmontes y similares;
 
VI. La instalación, montaje, colocación, aplicación o remoción, incluidas las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, cuando dichos bienes sean proporcionados por el ente público al contratista o cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;
 
VII. Las obras de irrigación, introducción, ampliación y mejoramiento de las redes de infraestructura básica para agua potable, drenaje, alcantarillado y electrificación, para la consolidación de los asentamientos humanos;
 
VIII. Las obras para caminos, vialidad urbana, tráfico y transporte colectivo;
 
IX. Las obras que coadyuven a la conservación del medio ambiente;
 
X. Las obras necesarias ante contingencias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor; y
 
XI. Las obras de naturaleza análoga a las anteriores.
 
Se exceptúa de lo establecido en este artículo, la creación de infraestructura pública mediante contratos para prestación de servicios a largo plazo.
Párrafo Adicionado POG 03-01-2007.


Artículo 14

Para los efectos de esta Ley, se consideran como prestación de servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones.

Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:
 
I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
 
II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
 
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnica, geofísica, geotermia, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;
 
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;
 
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotécnica, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;
 
VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;
 
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico-normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;
 
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;
 
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros; y,
 
X. Todos aquéllos de naturaleza análoga.


Artículo 15

La ejecución de obra pública con cargo total o parcial a fondos federales, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas de la Federación, salvo las excepciones previstas por las leyes y los convenios que al efecto se celebren.

De igual manera tratándose de obras públicas y servicios que con ella se relacionen, que se ejecuten con la participación de recursos estatales y municipales, se aplicará lo previsto por los convenios que para tal efecto se suscriban por el Estado y sus municipios, así como en la presente Ley.
 
En los convenios a que se refiere este artículo se establecerán los términos, condiciones y mecanismos para la adecuada coordinación, supervisión y control de las obras públicas y servicios relacionados, que deban realizar las dependencias y entidades estatales o municipales.


Artículo 16

Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de la prestación de los servicios se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, o de dependencias y municipios, cada una de ellas será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

Ninguna obra pública conjunta puede ejecutarse sin que previamente se celebren los convenios de coordinación respectivos.


Artículo 17

El ente público encargado de la planeación y programación de la obra pública conjunta debe integrar los proyectos y elementos técnicos de cada una de las ejecutoras y coordinar los trabajos.



Artículo 18

Los entes públicos deben:

I. Formular y actualizar el inventario de los bienes utilizados en la ejecución de obra pública, que estén a su cuidado o sean de su propiedad;
 
II. Llevar el catálogo y archivo de los estudios y proyectos que se realicen sobre la obra pública;
 
III. Remitir anualmente copia de lo anterior a la Secretaría; y,
IV. Tramitar los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, los derechos de vía y la expropiación de inmuebles, en su caso, previo a la ejecución de la obra pública.


Artículo 19

La obra pública que se realice en instalaciones con acceso al público debe:

I. Asegurar la accesibilidad, evacuación y libre tránsito sin barreras arquitectónicas para todas las personas; y,
 
II. Cumplir con las normas de diseño y señalización emitidas sobre circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad.
 
Los entes públicos deben incluir en sus proyectos de obra pública las especificaciones necesarias para el cumplimiento de la disposición contenida en este artículo.


Artículo 20

El gasto para las obras públicas y prestación de servicios se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios, así como a lo previsto en la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado y demás disposiciones aplicables.



Artículo 21

La Secretaría como cabeza de sector y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, son las autoridades facultadas para la interpretación de esta Ley para efectos administrativos.

La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de las dependencias, entidades y municipios.


Artículo 22

Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias, entidades y municipios, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas del Estado, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de las dependencias, entidades y municipios, así como de la Contraloría.
Reformado POG 23-03-2013.
 


Artículo 23

En materia de obras públicas y de prestación de servicios, los titulares de las dependencias, entidades y municipios serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.



TÍTULO SEGUNDO

De la planeación, programación y presupuestación de la obra pública



CAPÍTULO I

De la planeación de la obra pública



Artículo 24

Los entes públicos deben remitir a la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la dependencia coordinadora del sector al que pertenezca o directamente, en su caso, sus planes, programas y presupuestos de obra pública, en los tiempos y forma que señale el Reglamento, a fin de verificar la eficiencia en la consecución de los objetivos y metas, y su congruencia con los planes de desarrollo, antes del treinta y uno de marzo de cada año.

Párrafo Reformado POG 23-03-2013.

Para la elaboración de los planes de obra pública podrán realizarse consultas públicas ciudadanas en los lugares beneficiados o afectados por la realización de la misma, a efecto de conocer las necesidades prioritarias de la población, mediante el procedimiento que establezca el Reglamento.


Artículo 25

Para la planeación de la obra pública, los entes públicos deben considerar:

I. Los objetivos, políticas, prioridades, estrategias y lineamientos establecidos en los planes de desarrollo y en los programas sectoriales y regionales derivados de los ámbitos federal, estatal y municipal;
 
II. Las necesidades estatales, regionales y municipales;
 
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos del estado y de los municipios;
 
IV. La prevención de impactos ambientales derivados de la realización y operación de la obra pública; y
 
V. Lo dispuesto por la legislación en materia urbanística y de asentamientos humanos.


CAPÍTULO II

De la programación de la obra pública



Artículo 26

Los programas de obra pública deben elaborarse anualmente por los entes públicos, con base en la planeación del desarrollo general, sectorial y los especiales de obra pública.

Pueden hacerse programas que abarquen más de un ejercicio presupuestal cuando por las características, complejidad y magnitud de la obra pública se requiera.


Artículo 27

Las dependencias, entidades y los ayuntamientos, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, formularán sus programas anuales de obra pública y de servicios que se relacionen con ésta y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;
 
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
 
III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas; se debe incluir, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio;
 
IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra pública;
 
V. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;
 
VI. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos, así como los gastos de operación;
 
VII. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de los trabajos;
 
VIII. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
 
IX. La adquisición y regularización de la tenencia de la tierra;
 
X. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra pública y servicios relacionados con la misma que se realicen por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos;
 
XI. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo; y
 
XII. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran.


Artículo 28

Los entes públicos deben poner a disposición de los interesados, antes del treinta y uno de marzo de cada año, su programa anual de obra pública, con excepción de aquella información que por su naturaleza sea confidencial por disposición legal.

La información publicada no implica compromiso alguno para los entes públicos y el programa puede ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para el ente público correspondiente.


CAPÍTULO III

De la presupuestación de la obra pública



Artículo 29

El presupuesto de cada obra pública debe elaborarse con base en el anteproyecto, los indicadores de costos vigentes, los tabuladores de precios unitarios vigentes y los aranceles de servicios profesionales o precios de obras similares vigentes; además, deberá considerar los costos derivados de la forma de pago.



Artículo 30

Los presupuestos de obra pública deben incluir, en su caso, los costos correspondientes a:

I. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios necesarios;
 
II. Los proyectos ejecutivos, arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
 
III. La adquisición de los predios y su la desafectación conforme a su régimen de propiedad;
 
IV. La obtención de las licencias, permisos y autorizaciones necesarias;
 
V. La ejecución de la obra, que debe incluir:
 
a) El costo estimado de la obra pública por contrato o los costos de los recursos necesarios para realizar la obra por administración directa;
 
b) Las condiciones de suministro de materiales, maquinaria, equipos y accesorios;
 
c) Los cargos para pruebas y funcionamiento;
 
d) Los cargos indirectos de los trabajos.
 
VI. Las obras complementarias de infraestructura necesarias;
 
VII. Las obras relativas a la preservación y mejoramiento de las condiciones ambientales; y
 
VIII. Las demás previsiones que deban tomarse en consideración, según la naturaleza y características de la obra.


Artículo 31

Los entes públicos debe elaborar un presupuesto por cada obra pública que se contrate, cuyo contenido será, en su caso, el siguiente:

I. El catálogo de conceptos de obra que debe proporcionarse en las bases de licitación;
 
II. El análisis de precios unitarios, conforme a las condiciones de: el proyecto, el lugar donde se realizará la obra, el plazo estipulado, el mercado de materiales, mano de obra y equipo acordes al proyecto, según los estudios de apoyo;
 
III. El factor de indirectos de oficina central, de obra, financiamiento, utilidad y cargos adicionales vigentes y remunerativos; y,
IV. El listado de los costos y volúmenes de insumos, materiales, mano de obra, maquinaria y equipo.


Artículo 32

Los entes públicos pueden realizar convenios con la Secretaría, para elaborar los presupuestos de obra pública, cuando no cuenten con la infraestructura técnica necesaria.



Artículo 33

Para la obra pública cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, debe determinarse el presupuesto multianual y los relativos a cada ejercicio, según las etapas de ejecución establecidas en la planeación y programación correspondiente.

En la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes deben considerarse los costos que en su momento se encuentren vigentes, las previsiones necesarias para los ajustes de costos y los convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.
 
El presupuesto actualizado es la base para solicitar la asignación de recursos de cada ejercicio presupuestal subsecuente.
 
La asignación presupuestal aprobada para cada contrato es la base para otorgar el anticipo, en su caso.


TÍTULO TERCERO

Del padrón de contratistas de obra pública



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 34

La Contraloría será la encargada de elaborar el padrón de contratistas del Gobierno del Estado y fijará los criterios y procedimientos para clasificar a las personas que soliciten su inscripción de acuerdo a su especialidad, lo anterior conforme a las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas.



Artículo 35

Será la Contraloría la que fije las políticas, lineamientos y requisitos que deberán cubrir los interesados para poder ser inscritos en el padrón de contratistas del Gobierno del Estado.

La Contraloría deberá resolver en un término improrrogable de 15 días hábiles sobre las solicitudes de inscripción al padrón de contratistas del Gobierno del Estado.


Artículo 36

La Contraloría emitirá mensualmente el listado que integra el padrón de contratistas del Gobierno del Estado, con el fin de que las dependencias y entidades sólo celebren contratos con las personas físicas y morales inscritas en el padrón y cuyo registro se encuentre vigente.



Artículo 37

Para efectos de los procedimientos de licitación, contratación, y ejecución de las obras la Contraloría sólo fungirá como órgano de control para la debida realización de los procedimientos conforme a lo establecido por la presente Ley.



TÍTULO CUARTO

De la realización de la obra pública



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 38

La obra pública puede realizarse por contrato, administración directa y forma mixta.



Artículo 39

El ente público que autorice el proyecto de realización de obra pública debe contar, en su caso, con los estudios, investigaciones y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución, terminados.

El ente público debe verificar previamente si en sus archivos o en los de algún otro ente público existen trabajos sobre la materia de que se trate que satisfagan los requerimientos. En su caso, pueden adecuarse, actualizarse o complementarse.


Artículo 40

El Ejecutivo del Estado puede acordar la modalidad de contratación de obra pública y el gasto correspondiente, así como establecer los medios de control que estime pertinentes, cuando la obra se realice con fines de seguridad interior del Estado.

Debe darse cuenta a la Contraloría de la obra realizada para estos fines.


Artículo 41

Para la realización de obra pública se requiere que:

I. La obra esté incluida en el presupuesto respectivo;
 
II. Cuente con los estudios y proyectos ejecutivos de arquitectura e ingeniería verificados por el ente público, normas y especificaciones de construcción, presupuesto y programas que se requieran, en su caso;
 
III. Cumpla con los trámites o gestiones complementarios de acuerdo con la legislación aplicable; y
 
IV. Exista autorización de quien tenga a su cargo la disposición de los recursos financieros.
 
Para el caso de proyectos integrales debe contarse con las especificaciones de arquitectura o ingeniería y los alcances que establezca el ente público.


Artículo 42

Las dependencias, entidades y los ayuntamientos bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas y prestación de servicios, mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:

I. Licitación pública;
 
II. Invitación restringida a cuando menos tres personas; o
 
III. Adjudicación directa.
 
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías; debiendo las dependencias, entidades y municipios proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.


Artículo 43

Las dependencias pondrán a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezcan, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos adjudicados, sean por licitación, invitación restringida o adjudicación directa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.



Artículo 44

Los contratos de obras públicas y de servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.



Artículo 45

El sobre a que hace referencia el artículo anterior, podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría.



Artículo 46

En el caso de que las proposiciones hayan sido presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.



Artículo 47

La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.



Artículo 48

En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios, las dependencias, entidades y municipios optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del Estado y por la utilización de bienes o servicios propios de la región y de procedencia nacional.



CAPÍTULO II

De la licitación pública



Artículo 49

Las licitaciones públicas podrán ser:

I. Estatales, pudiendo participar en éstas cualquier persona física y/o moral legalmente constituida conforme a la legislación mexicana y con domicilio fiscal dentro del Estado;
 
II. Nacionales, aquéllas en las que pueda participar cualquier persona física y/o moral legalmente constituida conforme a la legislación mexicana;
 
III. Internacionales, cuando puedan participar personas de nacionalidad mexicana o extranjera, sin que sea necesario que los licitantes extranjeros estén inscritos en el Padrón de Contratistas del Gobierno del Estado;
 
Las licitaciones internacionales únicamente procederán cuando:
 
a) Sea obligatoria debido a los tratados internacionales o convenios celebrados con organismos crediticios nacionales o internacionales;
 
b) Los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de la obra pública, previa investigación realizada por el ente público; o
 
c) Se declare desierta una licitación nacional en primera convocatoria.


Artículo 50

Las convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas o servicios relacionados con las mismas y contendrán:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
 
II. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal, la experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
 
III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas;
 
Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el que será requisito para participar en la licitación.
 
Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría.
 
IV. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones y de la visita al sitio de realización de los trabajos;
 
V. El señalamiento expreso de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;
 
VI. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que podrán subcontratarse partes de los mismos;
 
VII. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;
 
VIII. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarán;
 
IX. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 88 de esta Ley; y
X. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos.


Artículo 51

Las convocatorias se publicarán en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado o en un diario de circulación en la entidad, así como en el sistema compra-net.



Artículo 52

Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo.

Las bases contendrán, como mínimo, lo siguiente:
 
I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
 
II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el licitante;
 
III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de la presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;
 
IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;
 
V. El idioma en que deberán presentarse las proposiciones será el español, aún tratándose de licitaciones internacionales;
 
VI. La moneda en que deberán presentarse las proposiciones será en pesos mexicanos, aún tratándose de licitaciones internacionales;
 
VII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas;
 
VIII. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido por los artículos 60, 61 y 62 de esta Ley;
 
IX. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición, normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción aplicables, en el caso de las especificaciones particulares, deberán ser firmadas por el responsable del proyecto;
 
X. Tratándose de prestación de servicios relacionados con obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio, las especificaciones generales y particulares, el producto esperado y la forma de presentación;
 
XI. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes;
 
XII. Experiencia, capacidad técnica y financiera necesaria de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
 
XIII. Datos sobre las garantías, porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concedan;
 
XIV. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del periodo comprendido entre el tercer día natural siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones;
 
XV. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;
 
XVI. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;
 
XVII. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes;
 
XVIII. Tratándose de contratos a precio alzado o mixtos, en su parte correspondiente, las condiciones de pago;
 
XIX. Tratándose de contratos a precios unitarios o mixtos, en su parte correspondiente, el procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse; así como el catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición, que debe ser firmado por el responsable del proyecto; y, la relación de conceptos de trabajo más significativos, de los cuales se deberá presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción que intervienen en dichos análisis.
 
En todos los casos se deberá prever que cada concepto de trabajo esté debidamente integrado y soportado, preferentemente, en las especificaciones de construcción y normas de calidad solicitadas, procurando que estos conceptos sean congruentes con las cantidades de trabajo requeridos por el proyecto;
 
XX. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos de la presente Ley;
 
XXI. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación; y
 
XXII. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados y que, de ninguna forma limitarán la libre participación de éstos.
 
Para la participación, contratación o adjudicación en obras públicas o servicios, no se podrá exigir al particular requisitos distintos a los señalados por esta Ley. Sin embargo, no podrán participar las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 88 de esta Ley.


Artículo 53

El plazo para la presentación y apertura de proposiciones en las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo por existir razones justificadas del área solicitante de los trabajos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.


Artículo 54

Los entes públicos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre que:

I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación; y
II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el mismo periódico en que fue publicada la convocatoria, a fin de que los interesados concurran ante la propia dependencia o entidad para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.
 
No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.


Artículo 55

Las modificaciones de que trata el artículo anterior en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, ni en la adición de otros distintos.

Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación.


Artículo 56

La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá, la propuesta técnica y económica. La documentación distinta a las propuestas señaladas podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre.



Artículo 57

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.



Artículo 58

Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones y con la finalidad de facilitar los procedimientos de contratación, las convocantes podrán efectuar revisiones respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados, y cerciorarse de su inscripción en el registro de contratistas de la convocante, así como de la documentación distinta a la propuesta técnica y económica, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En ningún caso se podrá impedir el acceso a quienes no se encuentren inscritos en dicho registro, por lo que los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases podrán presentar su documentación y proposiciones durante el propio acto.



Artículo 59

El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:
 
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado; se procederá a su apertura y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria;
 
II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos de la dependencia o entidad presentes, rubricarán las partes de la propuestas técnicas presentadas que previamente haya determinado la convocante en las bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, debiendo enseguida dar lectura al importe total de cada una de las propuestas;
 
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se deberán asentar las propuestas aceptadas para su posterior evaluación y el importe total de cada una de ellas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación;
 
IV. La convocante procederá a realizar el análisis de las propuestas técnicas aceptadas, debiendo dar a conocer el resultado a los licitantes en la segunda etapa, previo a la apertura de las propuestas económicas;
 
V. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura al importe total de las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos presentes rubricarán el catálogo de conceptos, en el que se consignen los precios y el importe total de los trabajos objeto de la licitación;
 
Se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo. Y
 
VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar el resultado técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación.

 



Artículo 60

Los entes públicos, para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las propuestas, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.



Artículo 61

Tratándose de obras públicas, la convocante deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente, conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo establecidas; que el análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos. En ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en su evaluación.



Artículo 62

Tratándose de prestación de servicios para obras públicas, la convocante deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que el personal propuesto por el licitante cuente con la experiencia, capacidad y recursos necesarios para la realización de los trabajos solicitados; que los tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado.

Atendiendo a las características propias de cada servicio y siempre y cuando se demuestre su conveniencia se podrán utilizarán mecanismos de puntos y porcentajes para evaluar las propuestas, salvo en los casos de asesorías y consultorías donde invariablemente deberán utilizarse estos mecanismos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.


Artículo 63

No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.



Artículo 64

Efectuada la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará, de entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará, en igualdad de condiciones, a quien tenga en su plantilla laboral permanente, el mayor porcentaje de personas con discapacidad, cuya alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al momento del cierre de la licitación de que se trate.


Artículo 65

El ente público convocante emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.



Artículo 66

En junta pública a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones se dará a conocer el fallo de la licitación, levantándose el acta respectiva, que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación.

En sustitución de esa junta, las dependencias y entidades podrán optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.
 
En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.


Artículo 67

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo, procederá el recurso de inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos de la presente Ley.



Artículo 68

Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables, y expedirán una segunda convocatoria.



Artículo 69

Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelarla cuando existan circunstancias debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al propio ente público.



CAPÍTULO II

De las excepciones a la licitación pública



Artículo 70

En los supuestos que prevé el artículo 72 de esta Ley, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.

La selección que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.


Artículo 71

En cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo siguiente se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.

En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de la obra pública, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en el artículo anterior y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las propuestas y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 72, fracción IV, de esta Ley.


Artículo 72

Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o prestación de servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación restringida o de adjudicación directa, cuando:

I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
 
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del estado como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, caso fortuito o fuerza mayor;
 
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados;
 
IV. Se realicen con la finalidad de garantizar la seguridad interior del Estado o se comprometa información de naturaleza confidencial para alguno de los poderes del Estado y Municipios;
 
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
 
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos, la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja y, en caso de negativa de este, a la persona que cuente con la capacidad técnica y financiera necesaria para ejecutar los trabajos, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento;
 
VII. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta;
 
VIII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, rehabilitación, reparación y demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;
 
IX. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada, y que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas físicas o morales;
 
X. Se trate de prestación servicios relacionados con las obras públicas prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico; y
 
XI. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago.


Artículo 73

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o prestación de servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de invitación a cuando menos tres personas o mediante adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos para el Estado del año fiscal correspondiente, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidos en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y prestación de servicios en cada ejercicio presupuestal.


Artículo 74

En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, de manera indelegable y bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en el artículo anterior, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control.



Artículo 75

El procedimiento de invitación restringida a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:

I. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;
 
II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de análisis;
 
III. En las bases se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos que correspondan señalados en el artículo 52 de esta Ley;
 
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos; y
 
V. Las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.


Artículo 76

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación restringida hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato de la obra pública.



Artículo 77

En ningún caso podrá adjudicarse de manera directa a la empresa que tenga contrato vigente asignado por medio de un procedimiento similar, con la misma dependencia o entidad.



TÍTULO QUINTO

De la ejecución de la obra pública



CAPÍTULO I

De la contratación



Artículo 78

Para los efectos de esta Ley, los contratos de obras públicas y de prestación de servicios podrán ser de tres tipos:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;
 
II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido.
 
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades principales; y
 
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado.
 
Las dependencias y entidades podrán incorporar en las bases de licitación las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, siempre que con ello no desvirtúen el tipo de contrato que se haya licitado.


Artículo 79

Los trabajos cuya ejecución comprendan más de un ejercicio presupuestal deberán formularse en un sólo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización presupuestal para cada ejercicio, en los términos de lo dispuesto por la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas y la Ley Orgánica del Municipio.



Artículo 80

Los contratos de obras públicas y prestación de servicios contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato y sus anexos;
 
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
 
III. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato. En el caso de contratos mixtos, la parte y el monto que será sobre la base de precios unitarios y la que corresponda a precio alzado;
 
IV. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de inicio y conclusión de los mismos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos;
 
V. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;
 
VI. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;
 
VII. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;
 
VIII. Penas convencionales por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función de los trabajos no ejecutados conforme al programa convenido, las que en ningún caso podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento;
 
IX. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 93 de este ordenamiento;
 
X. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el determinado por la dependencia o entidad, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato;
 
XI. Causales y procedimientos mediante los cuales la dependencia o entidad podrá dar por rescindido el contrato en los términos del artículo 104 de esta Ley;
 
XII. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos; tratándose de servicios; y
 
XIII. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera, impliquen una audiencia de conciliación.
 
Para los efectos de esta Ley, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos, son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones y por ningún motivo debe omitirse en la ejecución de una obra esta documentación.


Artículo 81

La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo dentro de los quince días naturales siguientes al de la notificación del fallo. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 85 de esta Ley.



Artículo 82

Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 65 de esta Ley; y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.



Artículo 83

Si la convocante no firmare el contrato respectivo, el licitante ganador, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.



Artículo 84

El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial o total en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.


Artículo 85

Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:

I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos; y,
 
II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo, el importe de la fianza será por el 10% del contrato incluyendo el IVA.
 
Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias, fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los casos señalados en los artículos 72 fracciones IX y X, 73 y 74 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá dispensar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento, debiendo informar de ello al órgano interno de control.


Artículo 86

Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:

I. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;
 
II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas; y
 
III. Las Tesorerías de los Municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción III del artículo 2 de esta Ley.


Artículo 87

El otorgamiento del anticipo deberá convenirse en los contratos y se sujetará a lo siguiente:

I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado;
 
II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestal aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos necesarios;
 
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y magnitud del servicio.
 
III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su propuesta;
 
IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad o de la persona en quien éste haya delegado tal facultad;
 
V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio.
 
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato; y
 
VI. No se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos de los artículos 97, 98, 99 y 100 de esta Ley, salvo el supuesto previsto en el artículo 102; ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate.
 
Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.
 
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 93 de esta Ley.


Artículo 88

Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:

I. Aquellas en las que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
 
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
 
III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato dentro de un lapso de un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión;
 
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría, en los términos del presente ordenamiento;
 
V. Aquéllas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra, sujetas a concurso de acreedores u otra figura análoga;
 
VI. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común;
 
VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, el proyecto, trabajos de dirección, coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones; laboratorio de análisis y control de calidad, geotecnia, mecánica de suelos y de resistencia de materiales; radiografías industriales; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, o la elaboración de cualquier otro documento vinculado con el procedimiento, en que se encuentran interesadas en participar;
 
VIII. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes; y
 
IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.


CAPÍTULO II

De las estimaciones



Artículo 89

La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo y la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar por escrito.



Artículo 90

Las dependencias y entidades establecerán la residencia de obra con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.



Artículo 91

Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad no mayor a un mes. El contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la dependencia o entidad en el contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago; la residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones contará con un plazo no mayor de quince días naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación.



Artículo 92

Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por el titular de la dependencia.

Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo de secuencia será sólo para efecto de control administrativo.


Artículo 93

En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y de conformidad con la tasa que al efecto se fije en la Ley de Ingresos del Estado del año que corresponda, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista.

El mismo criterio se aplicará tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
 
No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente.


Artículo 94

Cuando a partir de la presentación de las propuestas ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa pactado, dichos costos, cuando proceda, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente de la presente Ley, la solicitud del aumento o reducción correspondientes deberá constar por escrito.



CAPÍTULO III

Del procedimiento de ajuste de costos



Artículo 95

El ajuste de costos podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. La revisión de cada uno de los precios del contrato para obtener el ajuste;
 
II. La revisión por grupo de precios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen cuando menos el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato; y
 
III. En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones.


Artículo 96

La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:

I. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al programa que se hubiere convenido.
 
Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste de costos exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar conforme al programa que se hubiere convenido originalmente en el contrato.
 
Para efectos de la revisión y ajuste de los costos, la fecha de origen de los precios será la del acto de presentación y apertura de proposiciones.
 
II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los índices nacionales de precios productor con servicios que determine el Banco de México. Cuando los índices que requiera el contratista y la dependencia o entidad no se encuentren dentro de los publicados por el Banco de México, las dependencias y entidades procederán a calcularlos conforme a los precios que investiguen, utilizando los lineamientos y metodología que expida el Banco de México;
 
III. Los precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de indirectos y factor de utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su propuesta; y
 
IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.


Artículo 97

Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y motivadas, modificar los contratos sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte correspondiente, mediante convenios de ampliación siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original.

Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el objeto del proyecto, se podrán celebrar convenios entre las partes respecto de las nuevas condiciones. Estos convenios deberán ser autorizados bajo la responsabilidad del titular del área responsable de la contratación de los trabajos. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original.


Artículo 98

Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.

Sin embargo, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, como pueden ser, entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al programa originalmente pactado.


Artículo 99

De las modificaciones y ampliaciones autorizadas en términos de lo establecido en los artículos anteriores, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos informará al órgano interno de control de la dependencia o entidad de que se trate. Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.



Artículo 100

Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la autorización de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos, vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato.

Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente; tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y autorizados, previamente a su pago.


Artículo 101

No procede ajuste de costos por las cuotas compensatorias que conforme a la ley de la materia se impongan a la importación de bienes contemplados en la ejecución de la obra.



Artículo 102

No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo del artículo 97 de esta Ley, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace mención la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.



Artículo 103

Los trabajos ejecutados fuera del período autorizado no deben considerarse para efecto del ajuste de costos. Los convenios de ampliación al plazo deben definir si son considerados para efecto de ajuste de costos.



CAPÍTULO IV

De la suspensión y rescisión administrativa de la obra pública



Artículo 104

Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por causa justificada. Los titulares de las dependencias y entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida.

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este artículo, para la cual será estrictamente necesaria la celebración del convenio de finiquito.


Artículo 105

Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
 
. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
 
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer; y,
 
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de los diez días hábiles siguientes a lo señalado por la fracción I de este artículo.


Artículo 106

En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:

I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;
 
II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la dependencia o entidad precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;
 
III. Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y en este caso será estrictamente necesario la celebración del convenio de finiquito; y,
 
IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, quien determinará lo conducente dentro de los diez días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero si la dependencia o entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista.


Artículo 107

Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra.



Artículo 108

El contratista estará obligado a devolver a la dependencia o entidad, en un plazo de diez días naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los trabajos, en caso de negativa del contratista se procederá a levantar la denuncia ante las autoridades correspondientes.



Artículo 109

De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo 106 de esta Ley, las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de la Contraloría a más tardar el último día hábil de cada mes.



CAPÍTULO V

Del Finiquito



Artículo 110

El contratista comunicará a la dependencia o entidad la conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta, dentro del plazo pactado, verifique la debida terminación de los mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los trabajos, la dependencia o entidad contará con un plazo de diez días naturales para proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del acta correspondiente, quedando los trabajos bajo su responsabilidad.



Artículo 111

En el finiquito deben constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada una de las partes, describirse el concepto general que les dio origen y el saldo resultante. Si existe saldo a favor del contratista debe elaborarse el convenio de finiquito respectivo, con las cantidades resultantes.



Artículo 112

Si existe desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o si el contratista no acude con el ente público para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, éste debe elaborarlo y notificarlo al contratista dentro de un plazo de diez días naturales contado a partir de su emisión. El contratista tiene un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda, una vez notificado el finiquito. Si transcurrido este plazo el contratista no da contestación, se tendrá por aceptado.



Artículo 113

A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las Entidades o los Municipios, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad del Estado, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas.



Artículo 114

Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.

Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 115

El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que rijan tanto en el ámbito federal, estatal y municipal.



Artículo 116

Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.



Artículo 117

Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. La Contraloría vigilará que su uso, operación y mantenimiento se realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente diseñadas.



TÍTULO SEXTO

De la Administración Directa



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 118

Cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:

 
I. Utilizar la mano de obra local ya sea de persona física o moral, que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;
 
II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;
 
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región; y
 
IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.
 
En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.
 
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.


Artículo 119

Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.

Las dependencias y entidades, previamente a la ejecución de los trabajos por administración directa, verificarán que se cuente con el presupuesto correspondiente y los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y, en su caso, de utilización de maquinaria y equipo de construcción.


Artículo 120

La ejecución de los trabajos estará a cargo de la dependencia o entidad a través de la residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse al área responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito.



Artículo 121

La dependencia o entidad deberá prever y proveer todos los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo.

En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones de esta Ley.


TÍTULO SÉPTIMO

Del Gasto y Control de la Obra Pública



CAPÍTULO I

Del gasto de la obra pública



Artículo 122

El gasto de la obra pública debe sujetarse a:

I. Las disposiciones legales en materia presupuestaria para el ejercicio fiscal correspondiente;
 
II. Los convenios que celebre el Gobierno del Estado con los sectores de la sociedad para el financiamiento de la obra;
III. Los convenios que celebren los municipios para la transferencia de fondos, en su caso; y
 
IV. Las demás disposiciones aplicables.


Artículo 123

El atraso de la obra con motivo de falta de pago de estimaciones o ajuste de costos, dentro de los plazos establecidos en el contrato o de esta Ley, no implica atraso en el programa de ejecución de la obra pública y no será considerado incumplimiento y causa de rescisión.

La falta de pago de estimaciones o ajustes de costos durante seis meses es causa de rescisión del contrato por parte del contratista.


CAPÍTULO II

De la Información, Control y Verificación de la Obra Pública



Artículo 124

La Contraloría y la Secretaría de Finanzas y, en su caso, las Contralorías y Tesorerías Municipales, establecerán los procedimientos de información que se requieran para el seguimiento y control del gasto que realicen las dependencias y entidades por concepto de adquisiciones de materiales, equipo y maquinaria o cualquier otro accesorio relacionado con la obra pública.



Artículo 125

Las dependencias y entidades controlarán todas las fases de la obra pública a su cargo. Para este efecto establecerán en consulta con las instancias a que se refiere el artículo anterior, y de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo del Estado, las normas y procedimientos de supervisión y control que se requieran.



Artículo 126

La Contraloría, podrá realizar las visitas, inspecciones y verificaciones que estime pertinentes, a la dependencia o entidad que realice la obra pública, así como solicitar de los funcionarios y empleados de las mismas y de los contratistas, en su caso, todos los datos e informes relacionados con las obras.



Artículo 127

La Contraloría y la Auditoría podrán requerir al ente público en todo tiempo, la exhibición de los documentos relativos a cualquier obra pública.

Para tal efecto, las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria del gasto en dichas obras cuando menos por un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de su recepción.


Artículo 128

Los entes públicos y los contratistas deben proporcionar todas las facilidades necesarias, a fin de que la Contraloría y la Auditoría puedan realizar el control de la obra pública.

La Contraloría y la Auditoría deben expedir orden por escrito, debidamente fundada y motivada, que acredite al personal para realizar las verificaciones y especificar la obra pública a verificar.


Artículo 129

La Contraloría y la Auditoría, en ejercicio de las atribuciones que les otorga esta Ley y sus ordenamientos respectivos pueden:

I. Realizar las visitas, inspecciones y verificaciones que estimen a los entes públicos que realicen obra pública;
 
II. Solicitar a los servidores públicos correspondientes los datos e informes relacionados con la obra pública, así como comprobar su veracidad; y,
 
III. Iniciar los procedimientos que procedan de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.


Artículo 130

La Contraloría y la Auditoría deben verificar la calidad de la obra pública, a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal en Materia de Metrología y Normalización.

El resultado de las comprobaciones debe constar en un dictamen firmado por quien las realizó y por el contratista y el representante del ente público respectivo, si intervinieron. La falta de firma del contratista no invalida el dictamen.


Artículo 131

Cuando la Contraloría o la Auditoría tengan conocimiento de que algún ente público no se ajusta a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, deberán comunicar por escrito al ente público la violación, precisar en qué consiste y solicitar las aclaraciones pertinentes, de conformidad con los ordenamientos que las rigen. En su caso, deben indicar las medidas necesarias para corregir la violación y señalar un plazo prudente para su cumplimiento.

Dentro del plazo señalado, el ente público responsable deberá dar cuenta del cumplimiento de las medidas propuestas y su adopción.
 
En caso de que no se rindan las aclaraciones solicitadas o no se corrijan las violaciones señaladas, deberá procederse en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


TÍTULO OCTAVO

De los Comités Consultivos de Obra Pública



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 132

La Secretaría y la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo podrán constituir Comités Consultivos de Obra Pública.

Párrafo Reformado POG 23-03-2013.

Cuando se estime conveniente, los demás entes públicos podrán establecer dichos Comités, con el carácter de permanentes o eventuales.


Artículo 133

Los Comités tienen por objeto servir como órgano consultivo, informativo y auxiliar en la transparencia de las políticas y programas en materia de obra pública.



Artículo 134

Los Comités tienen las siguientes atribuciones:

I. Procurar que los programas y proyectos de presupuestos de obra pública se ajusten al Plan Estatal de Desarrollo, y los Programas Específicos y, en su caso formular las recomendaciones que estime convenientes;
 
II. Implementar programas de capacitación para que los procedimientos de adjudicación de obra pública se realicen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; 
 
III. Invitar a participar a profesionales y servidores públicos que por sus conocimientos, criterio u opinión coadyuven al mejor funcionamiento del Comité;
 
IV. Expedir su reglamento de funcionamiento interno;
 
V. Coadyuvar con sus recomendaciones en el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables; y
 
VI. Las demás que le señale la presente Ley.


Artículo 135

Los Comités de las dependencias y entidades se integrarán por:

I. El titular de la dependencia o entidad, quien funge como presidente del Comité y que podrá ser suplido por un representante;
 
II. Un representante de la Secretaría;
 
III. Un representante de la Secretaría de Finanzas o de la Tesorería Municipal, quien fungirá como Secretario;
 
IV. Un representante de la Contraloría o del órgano de control interno municipal;
 
V. Un representante de las Cámaras de la Industria de la Construcción, constituidas legalmente en el estado; y
 
VI. Un representante de los colegios de profesionistas relacionados con la construcción, debidamente acreditado.


TÍTULO NOVENO

De las Infracciones, Medios de Defensa y Procedimientos



CAPÍTULO I

De las infracciones



Artículo 136

Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o las normas que con base en ella se expidan, serán sancionados por el ente público o por la Contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda.



Artículo 137

Son actos constitutivos de infracción a esta Ley:

I. Realizar o ejecutar total o parcialmente cualquier tipo de obra pública que no haya sido adjudicada mediante el procedimiento correspondiente;
 
II. Realizar o ejecutar total o parcialmente la obra pública o cualquier otro acto que le sea inherente en contravención a los términos del contrato o de la Ley;
 
III. Causar daños a bienes del dominio público o privado con motivo de la ejecución de la obra pública;
 
IV. No cumplir con los actos o resoluciones del ente público que ordenen suspender o demoler la obra pública o parte de ella, en el plazo señalado para tal efecto, o dejar de cumplir cualquier medida de seguridad impuesta por aquél;
 
V. Impedir al personal del ente público competente el ejercicio de sus facultades;
 
VI. Proporcionar información falsa al ente público en los procedimientos administrativos previstos en esta Ley;
 
VII. Presentar estimaciones indebidas o avances de obra no realizados; y
 
VIII. Llevar a cabo cualquier acto en contravención a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos que de ella emanen.


Artículo 138

Sin perjuicio de otras sanciones que procedan, las conductas señaladas en el artículo anterior deben sancionarse con:

I. Multa de cincuenta a mil veces el salario mínimo general diario, por la comisión de las conductas previstas en las fracciones IV, V y VIII;
 
II. Multa de cien a dos mil veces el salario mínimo general diario, las conductas previstas en las fracciones II, III y VI;
 
III. Multa de doscientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario, las conductas previstas en las fracciones I y VII; y
 
IV. Suspensión o cancelación de su registro en el Padrón de Contratistas, en su caso, por la reincidencia de cualquiera de las conductas previstas en el artículo anterior, independientemente de la multa que proceda.
 
Para los efectos de este artículo, el salario mínimo general diario será el vigente en la capital del estado.


Artículo 139

Los servidores públicos estatales y municipales, en su caso, encargados de la aplicación de esta Ley, incurren en responsabilidad y se hacen acreedores a la sanción que corresponda, cuando:

I. Omitan fundar y motivar debidamente los actos administrativos que expidan;
 
II. Requieran o condicionen la tramitación de un procedimiento y su resolución definitiva al cumplimiento de requisitos o a la realización de acciones que no estén expresamente previstos en esta ley y su reglamento;
 
III. No cumplan los plazos y términos establecidos en los trámites correspondientes;
 
IV. Dividan la adjudicación de obra pública para evadir la licitación pública; o,
 
V. No observen las disposiciones legales vigentes aplicables en la realización de obra pública.


Artículo 140

La Contraloría puede proponer:

I. La suspensión de la obra pública en la que se presente una infracción; y
 
II. La imposición de sanciones a que se refiere este capítulo:
 
a) Cuando se trate de servidores públicos, al superior jerárquico, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas; y,
 
b) En los demás casos, al titular del ente público.
 
Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría debe aplicar a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 141

No deben imponerse sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se dé cumplimiento en forma espontánea el precepto que se dejó de cumplir. Para tal efecto, deberá haber constancia por escrito de la autoridad competente. No se considerará como cumplimiento espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.



Artículo 142

Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o de las normas que de ella se derivan, deberán comunicarlo al ente público contratante y a la Contraloría o la Auditoría a efecto de proceder como corresponda.

La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior se sancionarán en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 143

Las sanciones deben imponerse conforme a los siguientes criterios:

I. La gravedad de la infracción;
 
II. Los daños y perjuicios producidos o que puedan producirse;
 
III. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutiva de la infracción;
 
IV. Las condiciones del infractor;
 
V. Cuando sean varios los responsables, cada uno debe ser sancionado; y
 
VI. En caso de reincidencia debe imponerse otra multa mayor dentro de los límites ordinarios o duplicarse la multa inmediata anterior que se impuso y procederse a la suspensión o cancelación del registro en el Padrón de Contratistas.


Artículo 144

Las sanciones impuestas en los términos de esta Ley constituyen créditos fiscales y deben hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.



CAPÍTULO II

De los medios de Defensa



Artículo 145

Las personas interesadas podrán inconformarse ante la Contraloría por cualquier acto del procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley.

La inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónicos de comunicación que al efecto establezca la Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de éste.
 
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
 
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la Contraloría las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación a fin de que las mismas las corrijan.
 
La falta de acreditamiento de la personalidad o interés jurídico del promovente será causa suficiente para desechar del recurso.


Artículo 146

En el escrito de inconformidad, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que estime irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de la protesta indicada será causa suficiente para desechar el recurso.

La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
 
Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, se le impondrá multa conforme lo establece el artículo 138 de esta Ley.


Artículo 147

En las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.

En dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, deberán sujetarse a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Contraloría, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.


Artículo 148

La Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 145 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes.
 
La Contraloría podrá requerir la información a las dependencias o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.


Artículo 149

Admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el artículo anterior manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.



Artículo 150

Durante la investigación de los hechos a que se refieren los artículos 148 y 149 de esta Ley, la Contraloría podrá suspender el procedimiento, cuando:

I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella se deriven;
 
II. Que de continuarse con el procedimiento de contratación pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate; y,
 
III. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Artículo 151

La dependencia o entidad deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma se causa perjuicio al interés social, o si se contravienen disposiciones de orden público, para que la Contraloría resuelva lo que proceda.

Cuando sea el recurrente quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar mediante fianza por el monto que fije la Contraloría, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá otorgar contrafianza equivalente a la que corresponde la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.


Artículo 152

La resolución que emita la Contraloría, tendrá los siguientes efectos:

I. La declaración de nulidad del acto o actos irregulares, estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga con apego a esta Ley;
 
II. La declaración de la nulidad del total del procedimiento; o,
 
III. La declaración a la improcedencia del recurso.


Artículo 153

En contra de la resolución que resuelva el recurso de inconformidad que dicte la Contraloría, se podrá interponer el recurso que establece la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



CAPÍTULO III

Del Procedimiento de Conciliación



Artículo 154

Los contratistas pueden presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones de los contratos de obra pública celebrados con los entes públicos.



Artículo 155

Recibida la queja respectiva, la Contraloría debe señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citar a las partes. La audiencia debe celebrarse dentro los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.

La asistencia a la audiencia es obligatoria para ambas partes. La inasistencia del contratista presumirá el desistimiento de su queja.


Artículo 156

En la audiencia de conciliación, la Contraloría deberá:

I. Tomar en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos del ente público respectivo;
 
II. Determinar los elementos comunes y los puntos de controversia; y
 
III. Exhortar a las partes a conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
 
Las partes deben procurar la realización de acciones que promuevan la ejecución total de los trabajos y la completa resolución de las controversias, a través de los convenios que acuerden las mismas, los que pueden considerarse para efectos de la solventación de observaciones de la Contraloría.


Artículo 157

En caso de ser necesario, la audiencia podrá realizarse en varias sesiones. Para ello, la Contraloría debe señalar los días y horas para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación debe agotarse en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha de la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas justificadas.



Artículo 158

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, podrán designar a su costa, ante la presencia de la Contraloría, a un tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.



Artículo 159

De toda diligencia debe levantarse acta circunstanciada en la que consten los resultados de las actuaciones.



Artículo 160

Si las partes llegan a una conciliación, el convenio respectivo obliga a las mismas y su cumplimiento puede ser demandado judicialmente. En caso contrario, quedan a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales correspondientes.



CAPÍTULO IV

Del procedimiento de arbitraje



Artículo 161

Las controversias derivadas o relacionadas con los términos y condiciones pactados en los contratos celebrados al amparo de esta Ley, y de conformidad a las normas generales que expida la Contraloría, podrán resolverse mediante arbitraje; sometiendo su conocimiento al o a los árbitros que las partes designen.

El procedimiento arbitral puede pactarse en el contrato o por convenio expreso posterior.


Artículo 162

El procedimiento arbitral debe substanciarse en el lugar donde se formalice el contrato y de acuerdo con las reglas que determinen las partes contratantes, en todo caso, lo no previsto debe sujetarse a las disposiciones relativas al arbitraje del Código de Comercio.

Los honorarios del o los árbitros serán cubiertos por las partes en la forma y términos que convengan.


Artículo 163

Sólo puede pactarse cláusula arbitral en contratos respecto de aquellas controversias que determine el ente público y en apego a las reglas de carácter general que emita la Contraloría.

Los compromisos arbitrales son vinculatorios para las partes.


Artículo 164

El procedimiento arbitral culmina con el laudo arbitral. El laudo debe cumplimentarse dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificació1n, salvo pacto en contrario.



Artículo 165

Los procedimientos arbitrales y laudos emitidos deben notificarse a la Contraloría. Los laudos podrán considerarse para efectos de solventación de observaciones de la Contraloría.



Artículo 166

La Contraloría debe solicitar a las cámaras, colegios y demás asociaciones de profesionales, propuestas de personas que puedan fungir como árbitros especializados.



Artículo 167

 Para fungir como árbitro se requiere:

 
I. Ser profesionista titulado como licenciado en derecho, ingeniería, arquitectura u otra profesión relacionada con la materia de esta Ley;
 
II. Acreditar experiencia mínima de cinco años de ejercicio en las materias que regula esta Ley;
 
III. Tener reconocido prestigio profesional, honorabilidad y solvencia moral;
 
IV. No haber sido condenado por delito intencional;
 
V. No desempeñar ningún empleo, cargo o comisión en el servicio público de la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal o los municipios; y
 
VI. No tener vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil o relaciones comerciales, profesionales o de amistad con las partes en conflicto.
 
La Contraloría debe llevar el registro de las personas que pueden fungir como árbitros y difundir en el mes de enero de cada año la lista correspondiente.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Obras Públicas para el Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado el 3 de octubre de 1984.
 
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.
 
CUARTO.- El Ejecutivo Estatal deberá expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
 
En tanto se expiden los reglamentos correspondientes deberán aplicarse las disposiciones reglamentarias vigentes en lo que sean procedentes.
 
QUINTO.-Los registros de las personas físicas y jurídicas en el Padrón de Contratistas del Gobierno del Estado inscritas a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, son válidos y deberán sujetarse, en lo sucesivo, a lo dispuesto en este ordenamiento.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil cinco.- Diputado Presidente: ADÁN GONZÁLEZ ACOSTA.-Diputados Secretarios: CARLOS ALVARADO CAMPA y JOSÉ ANTONIO VANEGAS MÉNDEZ.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.
 
Atentamente
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
ALIC. AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
TOMÁS TORRES MERCADO


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE ENERO DE 2007).

ARTÍCULO ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.

 

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