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Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.
La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio del Estado de Zacatecas y tiene por objeto:
El Estado percibirá las participaciones correspondientes a los ingresos federales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación; y los Municipios las percibirán atendiendo a lo dispuesto en el inciso b), fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Ley será aplicable en tanto no contravenga las obligaciones locales que deriven de la legislación federal vigente en materia hacendaria, así como de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, Colaboración Administrativa y otros que el Estado celebre con la Federación.
La Secretaría podrá celebrar Convenios de Colaboración Administrativa en materia de coordinación y colaboración Hacendaría y Administrativa con los Municipios, sobre las funciones siguientes:
El Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera estará constituido por las dependencias del Estado y de los Municipios que tengan atribuciones en materia Hacendaria, los cuales serán integrantes de los órganos que esta propia Ley prevé.
El Gobierno del Estado y los Municipios participarán en el desarrollo del Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera, por medio de los siguientes órganos:
Para la validez de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se requerirá de la asistencia de cuando menos del cincuenta por ciento más uno, de los integrantes de la Asamblea, entre los cuales deberá estar su Presidente.
El Estado y los Municipios podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa en las materias de ingresos y gasto público.
Los Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa a que se refiere el artículo anterior, podrán contener una o varias de las materias de la hacienda pública del Estado y de sus Municipios.
La coordinación de acciones, destino de los ingresos, atención y ejecución de programas, aplicación de recursos, realización de obras y proyectos, así como su control físico y financiero, el intercambio de información financiera, y, en general, los aspectos administrativos sustantivos y financieros de la coordinación o de la colaboración administrativa se regirán por las prevenciones convenidas en los términos de esta Ley y por los demás instrumentos que de dicha coordinación se deriven.
Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de los Convenios de Coordinación y Colaboración establecidos en el presente Título, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones aplicables, en términos de Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de las responsabilidades del orden civil o penal en que se pueda incurrir por dichas actuaciones.
Los ingresos que se establecen en los ordenamientos jurídicos que se señalan en el artículo anterior, podrán ser regulados en la legislación local, en caso de que por su naturaleza estos lo permitan.
El Estado podrá celebrar convenios de Colaboración Administrativa con la Federación, y acordar con ella el transferir a los Municipios las funciones que en los propios convenios se establezcan, ya sea en forma conjunta o individual, mediante convenio que se celebren entre el Estado y los Municipios que se coordinen en materia de ingresos.
Los Convenios de Coordinación en materia de ingresos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley deberán contener como mínimo:
Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos, podrán referirse a la coordinación en materia de recaudación, fiscalización, vigilancia y administración de contribuciones municipales, así como en las actividades o funciones que deriven del Convenio de Colaboración en Materia Fiscal Federal.
Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos deberán contener cuando menos:
Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos que celebren el Estado y los Municipios, podrán comprender, además de las funciones generales señaladas en el artículo 17 de esta Ley, entre otras, las siguientes:
El Estado y los Municipios, en ejercicio de las competencias y atribuciones que les otorguen las leyes, podrán coordinarse para la ejecución de acciones conjuntas, así como para la aplicación de recursos en la realización de obras y proyectos, a fin de impulsar el desarrollo del Estado y de sus Municipios; para estos efectos, podrán celebrar convenios en materia de gasto público en términos del artículo 15 de esta Ley y, de igual manera, podrán convenir con la Federación, comprendiendo lo siguiente:
Los Convenios de Coordinación descritos en el presente Título, deberán establecer, por lo menos, lo siguiente:
Los Convenios de Coordinación en materia de gasto, tendrán como objetivos principales:
El Estado y los Municipios podrán celebrar Convenios de Colaboración en materia de administración del gasto público que comprenda las funciones de planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejecución, control y adecuación presupuestal, evaluación y transparencia.
Los Convenios de Colaboración administrativa en materia de gasto público, deberán contener lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, además de las especificaciones de los programas o acciones de que se trate.
La parte que transfiera sus facultades en materia de gasto público, tendrá la atribución de conservar la facultad de fijar los criterios de interpretación y aplicación de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios respectivos.
Para la distribución del Fondo establecido en artículo 33 fracción II de esta Ley, se aplicará el 70% con base en el número de habitantes publicado en la última información oficial por municipio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El 30% restante se distribuirá aplicando el coeficiente efectivo al monto a distribuir, en los términos establecidos en el artículo 34-Ter del presente ordenamiento.
Las participaciones que correspondan a los Municipios del Fondo que establece el artículo 33 fracción III de la presente Ley, se calcularán mensualmente por la Secretaría, y ésta deberá mantenerlos y depositarlos en una cuenta productiva, cuyos intereses que se generen formarán parte de este Fondo, y se entregará a los Municipios en una sola exhibición en los primeros diez días del mes de diciembre.
La entrega de las participaciones a los Municipios, la realizará la Secretaría a través de transferencia electrónica o mediante la expedición del cheque, quedando estrictamente prohibido al Gobierno del Estado hacer el pago a los Municipios mediante obras realizadas en la circunscripción de éstos, así como condicionar la entrega a la realización de una obra en particular y no podrán ser objeto de deducciones, lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación.
Cuando las entregas del Fondo establecido en el artículo 33 de esta Ley, no fueren oportunas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Coordinación, los Municipios podrán reclamar esta situación ante la Legislatura o ante las instancias establecidas en la propia Ley de Coordinación, quienes dentro de los siguientes cinco días hábiles, conminarán a la Secretaría para que efectúe las entregas en los términos de la presente Ley.
Cuando la Legislatura o el Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las facultades de control y vigilancia que les confieren los respectivos ordenamientos legales, adviertan que hay un manejo inadecuado de los recursos municipales, de manera que se incurra en desequilibrios financieros graves, o sea evidente una administración financiera deficiente o irregular, la Legislatura por sí o a solicitud del Ejecutivo, aprobará la retención temporal de las participaciones hasta en tanto se corrijan las deficiencias señaladas.
Con independencia de lo establecido en este Título, respecto al Fondo Único de Participaciones, los Municipios recibirán aportaciones federales, como recursos que la Federación les transfiere, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación, siendo los siguientes:
Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.
El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal será distribuido entre los Municipios, considerando criterios, fórmula y procedimientos que se establecen en el artículo 35 de la Ley de Coordinación, la Secretaría puede tomar referencia de los montos que anualmente determina la Secretaría de Desarrollo Social.
El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se destinará a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.
El Fondo establecido en el artículo 44 de esta Ley, podrá ser afectado en términos de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Coordinación.
Los lineamientos generales de operación para la aplicación de las aportaciones establecidas en este Capítulo, serán convenidos al inicio de cada ejercicio fiscal entre el Estado y los Municipios para la mejor operación, aplicación y control de las Aportaciones Federales, el documento se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado dentro de los primeros diez días del mes de febrero de cada año.
El Estado, por conducto de la Secretaría, enviará al Ejecutivo Federal, los informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere este Capítulo.
Los Municipios, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias Federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas.
En caso de que cualquiera de las partes que intervenga en los Convenios de Coordinación o Colaboración Administrativa, o bien, un particular con interés jurídico debidamente acreditado, consideren que se está incurriendo en violación al contenido de la Ley o a los compromisos derivados de los convenios celebrados de conformidad con la misma, podrán presentar un escrito de inconformidad ante el Comité, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la violación.
El Comité podrá ordenar que se aclare el escrito en caso de que el mismo sea oscuro o irregular, otorgando un plazo de tres días hábiles para tal efecto; concluido el plazo sin que se haya subsanado, se desechará el escrito de inconformidad.
El Comité procederá a citar a los representantes de las partes, remitiéndoles copia del escrito de inconformidad para que en el plazo de quince días hábiles, manifiesten lo que a su interés convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes.
El Comité hará el análisis del escrito de inconformidad que se haya interpuesto, así como de las pruebas aportadas por las partes involucradas, atendiendo a las reglas de valoración de pruebas, del trámite y resolución establecidas en el Código Fiscal del Estado y sus Municipios para el caso del recurso administrativo de revocación, aplicando en su defecto, supletoriamente, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.
Transcurrido el plazo señalado, el Comité en un término que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede debidamente instruido el expediente, emitirá su resolución, declarando la procedencia o improcedencia de la inconformidad, y si se considera fundada o infundada la misma, estableciendo en su caso los alcances y los efectos que se deban producir en caso de resultar fundada la inconformidad.
En caso de que el Comité declare fundada la inconformidad, deberá notificar a la parte infractora para que en un término de diez días hábiles corrija las violaciones en que haya incurrido y subsane los derechos subjetivos vulnerados a la parte que ocurrió en inconformidad.
Cuando la parte infractora haga caso omiso de la resolución del Comité, la parte afectada podrá acudir ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, según lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en un término de 15 días hábiles para que dicho órgano determine las medidas correctivas a que haya lugar, atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
“DECRETO NO. 112.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.
“DECRETO No. 113.- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, de la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y de la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios.”
EL 4 DE DICIEMBRE DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 273 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, EL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, MEDIANTE EL CUAL SE PROMULGARON Y PUBLICARON LAS REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DE DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.